El Salvador: Trademark LawDECRETO
No. 868 LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.
Que la
Constitución de la República reconoce el derecho a la propiedad intelectual y
artística como un derecho de la persona humana, por el tiempo y forma
establecidos en la ley y los tratados internacionales de los cuales la
República de El Salvador es signatario; II.
Que nuestro
país, fiel a sus compromisos ante la Organización Mundial del Comercio, debe
garantizar que su legislación en materia de propiedad intelectual comprenda en
sus regulaciones los estándares de protección que contempla el Acuerdo sobre
los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio, el cual conforma el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech, por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio; III.
Que el Convenio
Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial no responde
adecuadamente a los cambios resultantes del desarrollo industrial, del comercio
internacional y de las nuevas tecnologías, motivo por el que las Repúblicas de
El Salvador, Guatemala, Nicaragua y Costa Rica suscribieron en la ciudad de San
José, República de Costa Rica, el día diecisiete de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve, un Protocolo que deroga a dicho Convenio, el cual
deberá ser ratificado al contar con un régimen jurídico nacional que sustituya
al mismo, de manera tal que permita que los derechos de propiedad industrial
sean real y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las
exigencias actuales, estimulando así la creatividad intelectual y la inversión
en el comercio y la industria, todo ello en compatibilidad con los compromisos
asumidos en virtud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio; POR TANTO: En uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por
medio del Ministro de Economía y de los Diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, Walter
René Araujo Morales, Julio Antonio Gamero Quintanilla, René Napoleón Aguiluz
Carranza, Carmen Elena Calderón de Escalón, José Rafael Machuca Zelaya, William
Rizziery Pichinte, Rosario del Carmen Acosta, Ernesto Iraheta, José Antonio
Almendáriz Rivas, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, José Orlando Arévalo Pineda,
Rodrigo Avila Avilés, Juan Miguel Bolaños Torres, Carlos Antonio Borja Letona,
Isidro Antonio Caballero Caballero, Louis Agustín Calderón Cáceres, Rafael
Hernán Contreras Rodríguez, Roberto José d’ Aubuisson Munguía, Agustín Díaz
Saravia, Juan Duch Martínez, Juan Mauricio Estrada Linares, Hermes Alcides
Flores Molina, José Amílcar Arévalo, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete,
Elizardo González Lovo, Noé Orlando González, Jesús Grande, Manuel Durán,
Carlos Walter Guzmán Coto, Mauricio Hernández Pérez, Mariela Peña Pinto,
Francisco Alberto Jovel Urquilla, Osmín López Escalante, Mauricio López Paker,
Alejandro Dagoberto Marroquín, Juan Ramón Medrano Guzmán, William Eliú
Martínez, José Francisco Merino López, Julio Eduardo Moreno Niños, Renato
Antonio Pérez, Mario Antonio Ponce López, Norman Noel Quijano González, José
Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Horacio Humberto Ríos
Orellana, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Gerardo Antonio Suvillaga García,
Hugo Antonio Fuentes, Enrique Valdés Soto, Alba Teresa de Dueñas, Vinicio Peñate,
Manuel Vicente Menjívar, Fernando de Jesús Gutiérrez, Juana Isolina Alas de
Marín, Héctor Guzmán, Juan José Francisco Guerrero Chacón. DECRETA la
siguiente: LEY DE
MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS TITULO
I DISPOSICIONES
PRELIMINARES Objeto
de la Ley Art.
1.- La
presente Ley tiene por objeto regular la adquisición, mantenimiento,
protección, modificación y licencias de marcas, expresiones o señales de
publicidad comercial, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y
denominaciones de origen, así como la prohibición de la competencia desleal en
tales materias. Conceptos
Utilizados Art.
2.- Para
los efectos de esta Ley se entenderá por: Signo distintivo: Cualquier signo que constituya una marca, una expresión o señal
de publicidad comercial, un nombre comercial, un emblema o una denominación de
origen; Signo
distintivo notoriamente conocido: Un signo
distintivo conocido por el sector idóneo del público, o en los círculos
empresariales afines al mismo, como perteneciente a un tercero, que ha
adquirido dicha calidad por su uso en el país o como consecuencia de la
promoción del mismo; Signo distintivo famoso: Aquél signo distintivo que es conocido por el
público en general, en el país o fuera de él; Marca: Cualquier signo o combinación de signos visualmente
perceptibles que, por sus caracteres especiales, sirva para distinguir
claramente los productos o servicios de una persona natural o jurídica, de los
productos o servicios de la misma clase o naturaleza, pero de diferente
titular; Marca colectiva: Una marca cuyo titular es una persona jurídica que
agrupa a personas autorizadas por el titular a usar la marca con base en un
reglamento; Expresión o señal de publicidad
comercial: Toda palabra, leyenda, anuncio, lema,
frase, oración, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro
medio similar, siempre que sea original y característico, que se emplee con el
fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre uno o varios
productos, servicios, empresas o establecimientos; Nombre comercial: Un signo denominativo o mixto con el cual se identifica y
distingue a una empresa o a sus establecimientos; Emblema: Un signo figurativo, simbólico o alegórico que identifica
y distingue a una empresa o a un establecimiento; Indicación geográfica: Todo nombre geográfico, designación, imagen o signo que
designa o evoca un país, un grupo de países, una región, una localidad o un
lugar determinado; Denominación de origen: Una indicación geográfica constituida por la denominación
de un país, de una región o de un lugar determinado, usada para designar un
producto originario de ellos, cuyas cualidades o características se deben
exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce,
incluidos los factores naturales y los factores humanos; también se considerará
como denominación de origen la constituida por una denominación que, sin ser la
de un país, una región o un lugar determinado, se refiere a un área geográfica
determinada cuando es usada en relación con productos originarios de tal área; Convenio de París: El Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial, suscrito el 20 de marzo de 1883, revisado el 14 de julio de 1967 y
enmendado el 28 de septiembre de 1979. Registro: Departamento de
Registro de la Propiedad Intelectual del Registro de Comercio. Personas
que Pueden Acogerse a la Ley. Art.
3.- Toda persona
natural o jurídica, independientemente de su nacionalidad o domicilio, puede
adquirir y gozar de los derechos que otorga la presente Ley. Ninguna
condición de nacionalidad, domicilio o establecimiento en la República, será
exigida para gozar de los derechos que esta Ley establece. TITULO
II MARCAS CAPITULO
I MARCAS
EN GENERAL Signos
que Pueden Constituir Marca Art.
4.- Las marcas
podrán consistir, entre otros, en palabras o conjuntos de palabras, incluidos
los nombres de personas, letras, números, monogramas, figuras, retratos,
etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y franjas, o
combinaciones y disposiciones de colores. Pueden asimismo consistir, entre
otros, en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos, o de sus
envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o
servicios correspondientes. Sin perjuicio
de las disposiciones relativas a las indicaciones geográficas contenidas en
esta Ley, las marcas podrán consistir en nombres geográficos nacionales o
extranjeros, siempre que sean suficientemente arbitrarios respecto de los
productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea
susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades
o características de los productos o servicios para los cuales se usen las
marcas. La naturaleza
del producto o servicio al cual se ha de aplicar la marca, en ningún caso será
obstáculo para el registro de la misma. Adquisición
del Derecho sobre la Marca Art.
5.- La
propiedad de las marcas y el derecho a su uso exclusivo se adquiere mediante su
registro de conformidad con esta Ley. Las cuestiones
que se susciten sobre la prelación en la presentación de dos o más solicitudes
de registro de una marca serán resueltas según la fecha y hora de presentación
de cada solicitud. La propiedad de
la marca y el derecho a su uso exclusivo sólo se adquiere con relación a los
productos o servicios para los que haya sido registrada. Sin perjuicio
del derecho de oponerse en los casos que regula esta Ley. El titular de
una marca protegida en un país extranjero, gozará de los derechos y de las
garantías que esta Ley otorga siempre que la misma haya sido registrada en El
Salvador, sin perjuicio de la protección de los signos notoriamente conocidos o
famosos. Será
potestativo emplear una marca para comercializar un producto o servicio, así
como registrar la marca que se emplee en el comercio. Derecho
de Prioridad Art.
6.- La
persona que haya presentado en regla una solicitud de registro de marca en un
Estado Signatario del Convenio de París o en otro país que acuerde reciprocidad
para estos efectos, a las personas de nacionalidad salvadoreña, o que tenga su
domicilio o establecimiento real o efectivo en alguno de ellos, así como el
causahabiente de esa persona, gozará de un derecho de prioridad para presentar,
en El Salvador, una o más solicitudes de registro para la misma marca, con
respecto a los mismos productos o servicios. El derecho de
prioridad podrá ejercerse durante seis meses, contados a partir del día
siguiente a la presentación de la solicitud prioritaria. La solicitud de
registro de marca ya presentada, que invoque el derecho de prioridad, no será
denegada, revocada ni anulada, por actos realizados, por el propio solicitante
o un tercero, durante la vigencia del derecho de prioridad. Tales
actos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de terceros respecto de
la marca. El derecho de
prioridad se invocará, mediante una declaración expresa, la cual deberá hacerse
con la solicitud del registro o dentro de un plazo de tres meses contados desde
la fecha de presentación de la solicitud. A la solicitud
deberá adjuntarse, dentro de los tres meses siguientes a su presentación, una
copia de la solicitud prioritaria certificada por la oficina de propiedad
industrial, que haya recibido dicha solicitud. Este documento quedará exento de
toda legalización y se le anexará la traducción simple, en caso necesario. Cotitularidad Art.
7.- La
cotitularidad del derecho sobre una solicitud o registro relativo a marcas, se
regirá por las siguientes normas cuando no hubiese acuerdo en contrario: a)
La
modificación, limitación o desistimiento de una solicitud en trámite debe
hacerse en común; b)
Cada cotitular
puede usar personalmente el signo distintivo que es objeto de la solicitud o
del registro, pero debe compensar equitativamente a los cotitulares que no
exploten o usen el signo, ni hayan concedido una licencia de uso del mismo; en
defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el tribunal competente; c)
La transferencia
de la solicitud o del registro se hará de común acuerdo, pero cada cotitular
puede ceder por separado su cuota, gozando los demás del derecho de tanteo
durante un plazo de tres meses contados desde la fecha en que el cotitular les
notifique su intención de ceder su cuota; d)
Cada cotitular
puede conceder a terceros una licencia no exclusiva de uso del signo distintivo
que es objeto de la solicitud o del registro, pero debe compensar
equitativamente a los cotitulares que no usen el signo ni hayan concedido una
licencia de uso del mismo; en defecto de acuerdo la compensación será fijada
por el tribunal competente; e)
Una licencia
exclusiva de explotación o de uso sólo puede concederse de común acuerdo; f)
La limitación o
cancelación voluntaria, total o parcial, de un registro se hará de común
acuerdo; g)
Cualquier
cotitular puede notificar a los demás que abandona en beneficio de ellos su
cuota de la solicitud o del registro, quedando liberado de toda obligación
frente a los demás a partir de la marginación del abandono en el registro
correspondiente o, tratándose de una solicitud, a partir de la notificación del
abandono al Registro; la cuota abandonada se repartirá entre los cotitulares
restantes en proporción a sus respectivos derechos en la solicitud o en el
registro; y, h)
Cualquier
cotitular puede iniciar las acciones que correspondan en caso de infracción del
derecho. Las
disposiciones del derecho común sobre la copropiedad se aplicarán en lo que no
estuviese previsto en el presente artículo. Marcas
Inadmisibles por Razones Intrínsecas Art.
8.- No podrá ser
registrado ni usado como marca o como elemento de ella, un signo que esté
comprendido en alguno de los casos siguientes: a)
Que consista en
la forma usual o corriente del producto al cual se aplique o de su envase, o en
una forma necesaria o impuesta por la naturaleza del producto o del servicio de
que se trate; b)
Que consista en
una forma que dé una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al
cual se aplique. c)
Que consista
exclusivamente en un signo o una indicación que, en el lenguaje corriente,
técnico o científico, o en la usanza comercial del país, sea una designación
común o usual del producto o del servicio de que se trate; d)
Que consista
exclusivamente en un signo o una indicación que pueda servir en el comercio
para calificar o describir alguna característica del producto o del servicio de
que se trate; e)
Que consista en
un simple color aisladamente considerado; f)
Que consista en
una letra o un dígito aisladamente considerado, salvo que se presente en una
forma especial y distintiva; g)
Que sea
contrario a la moral o al orden público; h)
Que comprenda
un elemento que ofenda o ridiculice a personas, ideas, religiones o símbolos
nacionales de cualquier país o de una entidad internacional; i)
Que pueda
causar engaño o confusión sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el
modo de fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la
cantidad o alguna otra característica del producto o del servicio de que se
trate; j)
Que consista en
una indicación geográfica que no se ajuste a lo dispuesto en el Art. 4 inciso
segundo; k)
Que reproduzca
o imite, total o parcialmente, el escudo, bandera u otro emblema, sigla,
denominación o abreviación de denominación de cualquier Estado u organización
internacional, sin autorización expresa de la autoridad competente del Estado o
de la organización internacional de que se trate; l)
Que reproduzca
o imite, total o parcialmente, un signo oficial de control o de garantía
adoptado por un Estado o una entidad pública, sin autorización expresa de la
autoridad competente de ese Estado; m)
Que reproduzca
monedas o billetes de curso legal en el país, títulosvalores u otros documentos
mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; n)
Que incluya o
reproduzca medallas, premios, diplomas u otros elementos que hagan suponer la
obtención de galardones con respecto al producto o servicio correspondiente,
salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente otorgados al solicitante
del registro o a su causante y ello se acredite al tiempo de solicitar el
registro; y o)
Que consista en
la denominación de una variedad vegetal protegida en el país o en el
extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa
variedad. Marcas
Inadmisibles por Derechos de Terceros Art.
9.- No podrá ser
registrado ni usado como marca o como elemento de ella, un signo cuando ello
afecte a algún derecho de tercero, en los siguientes casos: a)
Si el signo
fuera idéntico a una marca u otro signo distintivo ya registrado o en trámite
de registro a favor de un tercero desde una fecha anterior, que
distinguiera productos o servicios comprendidos en una misma clase; b)
Los signos que
por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error u
originar confusión con otras marcas y demás signos distintivos ya registrados o
en trámite de registro a favor de un tercero, si se pretende emplearlos para
distinguir productos o servicios comprendidos en una misma clase; c)
Si el signo
fuera susceptible de causar confusión por ser idéntico o similar a un nombre
comercial o un emblema usado en el país por un tercero desde una fecha
anterior, siempre que el giro o la actividad mercantil sean similares; d)
Si el signo
constituyera una reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o
parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido, perteneciente a un
tercero, cuando su uso fuera susceptible de causar confusión o un riesgo de
asociación con ese tercero, o un aprovechamiento injusto de la notoriedad del
signo, con relación a productos comprendidos en una misma clase; e)
Si el signo
constituyera una reproducción, imitación, traducción o transcripción, total o
parcial, de un signo distintivo famoso perteneciente a un tercero, cuando su
uso fuera susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con ese
tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los cuales el signo
se aplique; f)
Si el signo
afectara el derecho de la personalidad de un tercero, o consistiera parcial o
totalmente en el nombre, firma, título, seudónimo, imagen o retrato de una
persona distinta de la que solicita el registro, salvo autorización expresa del
tercero o de sus herederos; g)
Si el
signo afectara el derecho al nombre, a la imagen o al prestigio de una
colectividad local, regional o nacional, salvo que se acreditase la
autorización expresa de la autoridad competente de esa colectividad; h)
Si el
signo fuera susceptible de causar confusión con una denominación de
origen protegida; i)
Si el signo
fuera susceptible de infringir un derecho de autor o un derecho de propiedad
industrial de un tercero, salvo que medie su autorización expresa; y, j)
Si el registro
del signo se hubiera solicitado para perpetrar o consolidar un acto de
competencia desleal. CAPITULO
II PROCEDIMIENTO
DE REGISTRO DE LAS MARCAS Solicitud
de Registro Art.
10.- La
solicitud de registro de una marca será presentada ante el Registro y deberá contener
lo siguiente: a)
Designación de
la autoridad a que se dirige; b)
Nombre, razón
social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del
solicitante y el nombre, profesión y domicilio del representante legal o
mandatario cuando la petición se haga por su medio; c)
La marca cuyo
registro se solicita, debiendo adherirse un modelo o ejemplar. Cuando la marca
estuviese constituida únicamente por un diseño, el solicitante le asignará una
forma de identificación. Cuando la marca estuviese constituida por algún
elemento denominativo y éste tuviese significado en un idioma distinto del
castellano, se deberá incluir una simple traducción del mismo; d)
Una lista que
contenga el nombre de los productos o servicios que distinguirá la marca,
conforme a la clasificación establecida en el Art. 85 de esta Ley,
con indicación de la clase a que correspondan; e)
Las reservas
que se hagan respecto del tipo de letra, color o combinación de colores,
diseños o características de la marca, en la misma disposición en que aparezcan
en el modelo, cuando fuese el caso. Las reservas que se formulen sobre
elementos que no aparezcan en el modelo carecerán de valor; f)
Indicación
concreta de lo que se pide; g)
Dirección
exacta para recibir notificaciones; y h)
Lugar y fecha
de la solicitud y firma autógrafa del solicitante, apoderado o representante
legal. Con la
solicitud a que se refiere el inciso anterior deberá presentarse lo siguiente: a)
Fotocopia
certificada del poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio
de mandatario, salvo que la personería de éste estuviere ya acreditada en el
Registro, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el
número del registro. Cuando el interesado presente original del poder, podrá
pedir que éste se razone en autos y se le devuelva; b)
Quince modelos
o ejemplares de la marca; y, c)
Los documentos
o autorizaciones requeridos en los casos previstos en los Artículos 8 y 9 de la
presente Ley, cuando fuese pertinente. Los
solicitantes podrán gestionar ante el Registro por sí, con firma y sello de
abogado director o por medio de mandatario que sea abogado de la República y
que no se encuentre dentro de las inhabilidades a que hace referencia el Art.
99 del Código de Procedimientos Civiles. Fecha
de Presentación de la Solicitud Art.
11.- Presentada
la solicitud, el Registro anotará la fecha y hora de presentación, asignará un
número de expediente y entregará al solicitante un recibo de la solicitud y de
los documentos presentados. Se tendrá como
fecha de presentación de la solicitud, la fecha de su recepción por el
Registro, siempre que al momento de recibirse hubiera reunido al menos los
siguientes requisitos: a)
Los datos que
permitan identificar al solicitante o a su representante y la dirección para
recibir notificaciones en el país; b)
La marca cuyo
registro se solicita en los términos señalados en el Art. 10, literal c), de la
presente Ley; y, c)
Los nombres de
los productos o servicios para los cuales se usa o se usará la marca. Modificación
de la Solicitud Art.
12.- El
solicitante podrá modificar o corregir su solicitud en cualquier momento del
trámite. No se admitirá una modificación o corrección si ella implicara un
cambio esencial en la marca o una ampliación de la lista de productos o
servicios presentada en la solicitud inicial, pero dicha lista podrá reducirse
o limitarse. Examen
de Forma Art.
13.- El
Registro examinará si la solicitud cumple con lo dispuesto en el Art. 10 de la
presente Ley. De no cumplir
con alguno de los requisitos establecidos en el Art. 10 de esta Ley, el
Registro pronunciará resolución y la notificará al solicitante para que
subsane, dentro del plazo de cuatro meses, el error u omisión, bajo
apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud. Examen
de Fondo Art.
14.- El
Registro examinará si la marca incurre en alguna de las prohibiciones previstas
en los Artículos 8 y 9 de la presente Ley, con base en las informaciones y
elementos a su disposición. Si la marca
cuyo registro se solicita estuviese comprendida en alguna de las prohibiciones
establecidas en los artículos antes relacionados en el inciso anterior, el
Registro pronunciará resolución y la notificará al solicitante indicando las
objeciones que impiden el registro, dándole un plazo de cuatro meses para
contestar. Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante hubiese
contestado, o si habiéndolo hecho, el Registro estimase que subsisten las
objeciones planteadas, se denegará el registro mediante resolución razonada. Si la marca
solicitada fuere idéntica o semejante a otra que se encuentre en trámite de
registro, de conformidad a lo establecido en los literales a) y b) del Art. 9
de esta Ley, el Registro dictará providencia, dejándola en suspenso hasta
que se resuelva la que se está tramitando. Si la resolución denegare ésta, que
recayere fuere negativa, la solicitud declarada en suspenso, se tramitará de
conformidad con esta Ley, reconociéndole la prelación señalada en el inciso
segundo del Art. 5 de la presente Ley. Podrá
permitirse la coexistencia de las marcas semejantes, cuando exista un acuerdo
por escrito entre las partes interesadas, salvo que tal coexistencia causare
confusión en el público. Para efectos de
examen de la marca, esta deberá ser analizada, en su conjunto sin separar los
elementos que la conforman. Publicación
de la Solicitud Art.
15.- Efectuados
los exámenes de conformidad con los artículos 13 y 14 de la presente Ley, sin
haberse encontrado obstáculo a la solicitud, o superado éste, el Registro
ordenará que la misma sea anunciada mediante la publicación de un aviso en el
Diario Oficial, y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, por tres
veces, dentro de un plazo de quince días, a costa del interesado. El aviso que se
publique contendrá: a)
El nombre,
razón social o denominación del solicitante y su nacionalidad; b)
El nombre del
mandatario o representante legal, cuando lo hubiere; c)
La fecha de la
presentación de la solicitud; d)
El número de la
solicitud; e)
La marca tal
como se hubiera solicitado; y, f)
Indicación de
la clase correspondiente. Oposición
al Registro Art.
16.- Durante
los dos meses siguientes a la fecha de la primera publicación en el Diario
Oficial del aviso a que hace referencia el artículo anterior, cualquier persona
que alegue tener un interés legítimo podrá objetar la solicitud y oponerse al
registro: a)
Por considerar
que el signo que se pretende inscribir se haya comprendido en las prohibiciones
contempladas en los artículos 8 y 9 de la presente Ley; b)
Por considerar
que el signo cuyo registro se solicita es igual o semejante a otro ya
registrado, o en trámite de registro, que ampare productos o servicios que no
obstante ser de diferente clase de los productos o servicios que ampara el
signo ya registrado o en trámite, son de la misma naturaleza, de manera tal que
pueda inducir al público a error; y, c)
Por
considerarse con mejor derecho que el solicitante. El opositor
podrá comparecer por sí, con firma y sello de Abogado director, o por medio de
mandatario que también deberá ser Abogado de la República y que no se encuentra
dentro de las inhabilidades a que hace referencia el Art. 99 del Código de
Procedimientos Civiles. Requisitos
y Procedimientos para la Oposición al Registro Art.
17.- La
oposición deberá presentarse por escrito ante el Registro, debiendo contener: a) Designación precisa de la autoridad a
quien se dirige; b) El nombre, razón social o denominación,
nacionalidad, domicilio y demás generales del opositor y el nombre, profesión y
domicilio del mandatario o representante legal en su caso; c) El nombre, razón social o denominación de
la persona contra la cual se entabla la oposición; d) Los fundamentos de hecho y de derecho en
que basa la oposición; e) La expresión clara y concreta de lo que se
pide; y, f) Lugar y fecha del escrito y firma
autógrafa del opositor. El opositor
deberá aportar u ofrecer las pruebas que fuesen pertinentes. Si las pruebas no
se adjuntaron al escrito de oposición, deberán presentarse dentro de los dos
meses siguientes a la fecha de presentación de la misma. Contestada la
oposición no se admitirán al opositor otras pruebas que las relativas a hechos
nuevos. El Registro
podrá rechazar de oficio el escrito de oposición, que no sea conforme con lo
dispuesto en este artículo y el precedente, expresando en el auto
correspondiente el defecto de que adolece. Admitida la
oposición, el Registro la notificará al solicitante de la marca, quien podrá
responder dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha de la
notificación. Vencido ese plazo, el Registro resolverá la solicitud, aún cuando
no se hubiese contestado la oposición. Resolución
Definitiva Art.
18.- Si se
hubiese presentado una o más oposiciones, ellas se resolverán junto con lo
principal de la solicitud en un solo acto, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para contestar la oposición o la
última de ellas, mediante resolución fundamentada. En caso de
admitirse la oposición y de no haberse presentado apelación, la solicitud se
archivará sin más trámite, debiendo el Registro reintegrar la fianza en
efectivo por oposición. En caso de
quedar firme la resolución denegando la oposición, se otorgará el registro de
la marca solicitada y la fianza en efectivo por oposición ingresará al
Registro. Si no se
hubiese presentado ninguna oposición dentro del plazo establecido, el Registro
procederá a registrar la marca. Para tal efecto el interesado deberá presentar
ante el Registro, un ejemplar de la primera publicación del aviso de la
solicitud de registro en el Diario Oficial. En caso de
otorgarse el registro, la resolución correspondiente será notificada al
solicitante a fin de que presente el comprobante de pago de la tasa
establecida. Si dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se
hubiese notificado la resolución, el solicitante no hubiera acreditado el pago
de la tasa, quedará sin efecto la resolución, teniéndose por abandonada la
solicitud y archivándose el expediente sin más trámite. Desistimiento
de la Solicitud o de la Oposición Art. 19.-
Toda persona
que hubiera presentado una solicitud u oposición ante el Registro podrá
desistir de ellas, cualquiera que sea el estado de su trámite. Tal hecho
motivará que la solicitud u oposición se tenga como si no se hubiera formulado.
El desistimiento de la solicitud o de la oposición no dará derecho al reembolso
de la tasa que se hubiese pagado ni de la fianza en efectivo, respectivamente,
debiendo ésta última ingresar al Registro. Certificado
de Registro Art.
20.- Si el
Registro hubiere procedido a la inscripción de la marca, expedirá al titular un
certificado en un plazo no mayor a treinta días, contados a partir de la fecha
de inscripción, el cual contendrá los datos siguientes: a)
Nombre completo
del Registro; b)
Nombre, razón
social o denominación, nacionalidad y domicilio del titular de la marca; c)
Indicación de
la marca y el número, folio y tomo del Libro de Registro en donde se encuentra
inscrita; d)
Un modelo de la
marca, el cual deberá estar estampado el sello del Registro;. e)
La enumeración
completa de los productos o servicios que distingue la marca, con
especificación de la clase a que corresponden; f)
Las reservas
que se hubieran hecho; g)
La fecha de la
inscripción y la fecha de su vencimiento; h)
El lugar y la
fecha en que se extiende el certificado; e i)
El sello y la
firma del Registrador. El certificado
de registro a que se refiere el inciso anterior, se extenderá en el formulario
que al respecto use el Registro. En el
expediente respectivo deberá quedar una copia del certificado de
registro. CAPITULO
III. DURACION,
RENOVACION Y MODIFICACION DEL REGISTRO Plazo
del Registro y Renovación Art.
21.- El registro
de una marca tendrá una vigencia de diez años a partir de la fecha de su
inscripción. Podrá renovarse indefinidamente su registro, por períodos
sucesivos de diez años, contados desde la fecha del último vencimiento. Procedimiento
de Renovación del Registro Art.
22.- La
renovación del registro de una marca deberá solicitarse al Registro, dentro del
año anterior a la fecha de vencimiento del registro que se renueva. También
podrá presentarse dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la
fecha de vencimiento, debiendo en tal caso pagarse el recargo establecido
además de la tasa de renovación correspondiente. Durante el plazo de gracia el
registro mantendrá su plena vigencia. La solicitud de
renovación deberá contener lo siguiente: a)
Designación de
la autoridad a quien se dirige; b)
Nombre, razón
social o denominación, nacionalidad y demás generales del titular de la marca y
el nombre, profesión y domicilio del representante legal o mandatario, cuando
la petición se haga por su medio; c)
Indicación del
número, tomo, folio y fecha de la inscripción; d)
Cuando se
deseara reducir o limitar los productos o servicios comprendidos en el registro
que se renueva, una lista de los productos o servicios conforme a la reducción
o limitación deseada; e)
Indicación
concreta de lo que se pide; f)
Dirección
exacta para recibir notificaciones; y, g)
Lugar y fecha
de la solicitud y firma autógrafa del solicitante, o de su mandatario o
representante legal. Con la
solicitud a que se refiere el inciso anterior deberá presentarse lo siguiente: a)
Fotocopia
certificada del poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio
de mandatario, salvo que la personería de este estuviere ya acreditada ante el
Registro, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el número de
registro. Cuando el interesado presente original del poder, podrá pedir que el
poder se razone en autos y se le devuelva; b)
El comprobante
de pago de la tasa establecida. La renovación
del registro de una marca produce efectos desde la fecha de vencimiento del
registro anterior, aún cuando la renovación se hubiese pedido dentro del plazo
de gracia. Cumplidos los
requisitos previstos en este artículo, el Registro inscribirá la renovación sin
más trámite, mandándose que en el margen del asiento que corresponda a la marca
se ponga constancia de la renovación. La anotación
marginal a que se refiere el inciso anterior deberá contener: a)
Indicación
expresa de que la inscripción de la marca fue renovada; b)
La fecha en que
se efectuó la renovación; c)
El número, tomo
y folio del asiento de la resolución en el libro correspondiente; y, d)
El sello y la
firma del Registrador. Al titular se
le entregará un certificado que acredite la renovación, el cual deberá
contener: a)
El nombre
completo del Registro; b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del titular de la marca; |