Panama: Industrial Property LawLey No. 35 De 10 de mayo de 1996 Por la cual se dictan disposiciones sobre la propiedad industrial LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA: Título I Capítulo Único Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto proteger la
invención, los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales, los
secretos industriales y comerciales, las marcas de los productos y servicios,
las marcas colectivas y de garantía, las indicaciones de procedencia, las
denominaciones de origen, los nombres comerciales y las expresiones y señales
de propaganda. Artículo 2. La Dirección General del Registro de la Propiedad
Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, que en adelante se
denominará con la sigla DIGERPI, es la autoridad responsable de la aplicación
de esta Ley, salvo que de manera expresa se establezca otra cosa. Artículo 3. La aplicación de las presentes normas es de orden
público, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los
que la República de Panamá sea parte. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, las expresiones que
siguen se definen así: 1. Prioridad reconocida. Prelación para la obtención
de un derecho de propiedad industrial, basada en la presentación en el
extranjero de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia
que es objeto de una solicitud posterior presentada en la República de Panamá. 2. Reivindicación. Reclamo de la protección de una
característica esencial de un producto o proceso, hecho de manera precisa y
especifica en la solicitud de patente o de registro, y se otorga, en su caso,
en el título correspondiente. Título II
Capítulo I Artículo 5. La persona natural que realice una invención o modelo
de utilidad, tendrá el derecho exclusivo de su explotación en su provecho, por
sí, o por otros con su consentimiento. Artículo 6. El derecho a que se refiere el artículo anterior se
otorgará a través de patentes, en el caso de las invenciones, y de registros,
en el caso del modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial, conforme lo
establece esta Ley. Artículo 7. El titular de una patente o de un registro puede ser
persona jurídica o natural. Artículo 8. Se presume inventor, la persona natural que se
designe como tal en la solicitud de patente o registro. El o los inventores, en
caso de cesión de su invención, podrán reservarse el derecho a ser mencionados
en las publicaciones y en el título correspondientes. Artículo 9. A las invenciones, a los modelos de utilidad y modelos
o dibujos industriales, realizados por personas sujetas a una relación de
trabajo, ya sea en el sector privado o público, les serán aplicables, por
igual, lo dispuesto en el Código de Trabajo. Capítulo II Artículo 10. Serán patentables, en los términos de esta Ley, las
invenciones nuevas, resultado de una actividad inventiva, y susceptibles de
aplicación industrial. Artículo 11. Se entiende por invención, toda idea aplicable en la
práctica para la solución de un problema técnico determinado. Una invención
puede ser un producto y/o un procedimiento, o el uso especial de un producto o
el uso no evidente del producto. La invención de un producto comprende, entre
otros, cualquier sustancia, composición o material, y cualquier artículo, aparato,
máquina, equipo, mecanismo, dispositivo u otro objeto o resultado tangible, así
como cualquiera de sus partes. Una invención de procedimiento comprende, entre
otros, cualquier método, sistema o secuencia de etapas conducentes a la
fabricación o a la obtención de un producto o de un resultado, así como el uso
o la aplicación de un procedimiento o de un producto, para la obtención de un
resultado determinado. Artículo 12. Una invención se considera nueva cuando, respecto a
ella, no existe anterioridad en el estado de su técnica. El estado de la
técnica comprende todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público,
en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación tangible, una
divulgación oral, la venta o comercialización, el uso, o por cualquier otro
medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Panamá
o, en su caso, antes de la fecha de la prioridad reconocida cuando ella se
reivindicara de conformidad con esta Ley. También quedará comprendido dentro
del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite
en Panamá cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese
anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese
contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ésta sea
publicada. Artículo 13. Para efectos de determinar la patentabilidad de una
invención, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida, en cualquier
lugar del mundo, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de presentación
de la solicitud en Panamá o, en su caso, anteriores a la fecha de la prioridad
reconocida que se reivindique de conformidad con esta Ley, siempre que tal
divulgación hubiese resultado, directa o indirectamente, de actos realizados
por el propio inventor o su causahabiente, o de un abuso de confianza,
incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos. La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de
propiedad industrial, en un procedimiento de concesión de una patente, no queda
comprendida en la excepción de este artículo, salvo que la solicitud que dio
lugar a esa publicación hubiese sido presentada por quien no tenia derecho a
obtener la patente, o que la publicación se hubiese hecho por error de esa oficina
de propiedad industrial. Artículo 14. No se considerarán invenciones para los efectos de
esta Ley, entre otros: 1. Los principios teóricos o científicos; 2. Los descubrimientos que consistan en dar a conocer
o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese
desconocido; 3. Los planes, esquemas, principios o métodos
económicos o de negocios, los referidos a actividades puramente mentales y los
juegos; 4. Los programas de computación per se que
se refieran al uso designado para una computadora; 5. Las formas de presentación de información; 6. Las creaciones estéticas y las obras artísticas o
literarias; 7. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico
o de diagnóstico, aplicables al cuerpo humano, y los relativos a animales. Esta
disposición no se aplicará a los productos, especialmente a las sustancias o
composiciones, ni a las invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta
en práctica de tales métodos; 8. La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla
de productos conocidos, la variación en su forma, dimensiones o materiales,
salvo que realmente se trate de su combinación o fusión de modo que no puedan
funcionar separadamente, o que sus cualidades o funciones características sean modificadas
para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; 9. Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a
la salubridad, al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o a la
seguridad del Estado. Artículo 15. Se exceptúan de patentabilidad, las siguientes
invenciones que se refieren a materia viva: 1. Los casos esencialmente biológicos para la
obtención o reproducción de plantas, animales, o sus variedades, siempre que la
DIGERPI considere que atentan contra la moralidad, integridad o dignidad del
ser humano; 2. Las especies vegetales y las especies y razas
animales; 3. El material biológico tal como se encuentra en la
naturaleza; 4. Las referentes a la materia viva que componen el
cuerpo humano; 5. Las variedades vegetales. Artículo 16. Se considera que una invención resulta de una
actividad inventiva si, para una persona normalmente versada en la materia
técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni derivada de manera
evidente del estado de la técnica, a que se refiere el artículo
12. Artículo 17. Una invención se considera susceptible de aplicación
industrial, cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo
de industria o actividad. Para estos efectos, la expresión industria
se entiende en su más amplio sentido e incluye, entre otros, la artesanía,
agricultura, minería, pesca y los servicios. Artículo 18. La patente conferirá a su titular el derecho de
impedir, a terceras personas, realizar los siguientes actos: 1. Cuando se haya concedido para un producto: a. Fabricar el producto; b. Ofrecer en venta, vender o usar el producto, o
importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines; 2. Cuando se haya concedido para un procedimiento: a. Emplear el procedimiento; b. Ejecutar cualquier acto indicado en el numeral
l, respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento. El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado
por las reivindicaciones, que se interpretarán de acuerdo con la descripción y
los dibujos. Artículo 19. El derecho que confiere una patente no producirá
efecto alguno contra: 1. Un tercero que, en el ámbito privado y a escala no
comercial, o con una finalidad no comercial, realice actos relacionados con la
invención patentada; 2. Una industria o empresa, en general, o entidad
educativa o científica, que realice actos de fabricación o utilización de la
invención con fines experimentales, relativos al objeto de la invención
patentada, o con fines de investigación científica o de enseñanza; 3. Cualquier persona que comercialice, adquiera o use
el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que el
producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio; 4. Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha
de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de prioridad
reconocida, hubiera utilizado el proceso patentado, fabricado el producto
patentado o hubiera iniciado los preparativos necesarios, para llevar a cabo
tal utilización o fabricación. Esta excepción no será aplicable si la persona
hubiera adquirido conocimiento de la invención mediante un acto de mala fe. Artículo 20. La patente tendrá una vigencia de veinte años
improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud,
sujeta al pago de los derechos que señale esta Ley. Artículo 21. Después de otorgada la patente, su titular podrá
demandar de terceros una compensación adecuada o, en su caso, la indemnización
de daños y perjuicios, si antes del otorgamiento hubieran explotado sin su
consentimiento el procedimiento o producto patentado, cuando dicha explotación
se hubiera realizado después de la fecha de la publicación de la solicitud de
patente en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, que en adelante se
denominará con la sigla BORPI. En el caso de explotación sin autorización de patentes de procedimiento,
la carga de la prueba recaerá en la persona del demandado, cuando se den ambos
o uno de los siguientes elementos: 1. Si el producto es nuevo; Si es bastante verosímil que el producto se ha hecho por medio del
procedimiento y si el titular de la patente, a pesar de haber efectuado las
gestiones justificadas, no ha podido establecer cuál ha sido el procedimiento
empleado en realidad. Al reunir y sopesar las pruebas en contrario, se tomarán en cuenta los
intereses lícitos del demandado en la protección de sus secretos industriales o
comerciales. Artículo 22. La explotación de la invención patentada consiste en
la utilización del proceso patentado, en la fabricación y distribución, o en la
fabricación y comercialización del producto patentado, o en la simple
comercialización, efectuadas en el comercio nacional o internacional por el
titular de la patente. La importación del producto patentado y su posterior
distribución en la República de Panamá, constituirá una explotación de la
invención para efectos de esta Ley. Artículo 23. La mención de que existe una patente en trámite, sólo
podrá hacerse cuando se cumpla con los requisitos mínimos definidos por esta
Ley. Capítulo III Artículo 24. Modelo de utilidad es toda forma, configuración o
disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento,
mecanismo u otro objeto, o de alguna de sus partes, que permite un mejor o
diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto a que se
incorpora, o que le proporciona alguna utilidad, ventaja o efecto técnico, que
antes no tenía. Artículo 25. Serán registrables, los modelos de utilidad nuevos y
susceptibles de aplicación industrial. No será registrable un modelo de utilidad cuando sólo presente
diferencias menores, considerándose, como tales, aquéllas que no aportan
ninguna característica utilitaria discernible respecto a invenciones o a
modelos de utilidad anteriores. Artículo 26. El registro de los modelos de utilidad tendrá una
vigencia de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los derechos que
establezca la ley correspondiente. Artículo 27. Las presentes disposiciones relativas a las patentes
de invención son aplicables, en lo conducente, a los modelos de utilidad, bajo
reserva de las disposiciones especiales contenidas en esta Ley. Artículo 28. Para la tramitación del registro de un modelo de
utilidad, se aplicarán, en lo conducente, las reglas contenidas en el siguiente
capítulo. Capítulo IV Artículo 29. Para obtener una patente debe presentarse, a través
de abogado o firma de abogados idóneos en Panamá, una solicitud de patente a la
DIGERPI, acompañada de una descripción, una o más reivindicaciones, los dibujos
correspondientes, un resumen, así como del comprobante de haber pagado la tasa
y el derecho de presentación establecidos. La solicitud debe indicar el nombre y la dirección del solicitante, el
nombre del inventor, el nombre y la dirección del mandatario y el nombre de la
invención. El solicitante de una patente de invención puede ser persona natural o
jurídica. Si el solicitante no es el inventor, la solicitud deberá acompañarse
del convenio de cesión respectivo, o de cualquier otro documento que justifique
debidamente el derecho del solicitante a obtener la patente. En la solicitud de patente podrá expresarse el hecho de haberse
solicitado u obtenido, ante una oficina de propiedad industrial, la patente u
otro título de protección, siempre que se refiera, total o parcialmente, a la
misma invención reivindicada en la solicitud que se presenta en Panamá. Ello se
podrá expresar ante la oficina respectiva de presentación, o ante la cual se
hubiese obtenido el título, la fecha y el número. Artículo 30. La descripción consiste en divulgar la invención de
manera suficientemente clara y completa, a efecto de poder evaluarla y que una
persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla. La descripción indicará el nombre de la invención e incluirá la
siguiente información: 1. El sector tecnología al que se refiere o al cual
se aplica la invención; 2. La tecnología anterior conocida por el solicitante
que pueda considerarse útil para la comprensión y el examen de la invención,
así como las referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas
a dicha tecnología; 3. La descripción de la invención, en términos que
permitan comprender el problema técnico y la solución aportada por la invención,
así como exponer las ventajas de ésta con respecto a la tecnología anterior; 4. La descripción de los dibujos, de haberlos; 5. La descripción, de la mejor manera conocida por el
solicitante, para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando
ejemplos y referencias de los dibujos; 6. La manera en que la invención puede ser producida
o utilizada en alguna actividad, salvo cuando ello resulte evidente de la
descripción o de la naturaleza de la invención. Artículo 31. Cuando la invención se refiera a un producto o
procedimiento biológico, que suponga el uso de material biológico que no se
encuentre a disposición del público y no pueda ser descrito de manera que la
invención pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, se
complementará la descripción mediante un depósito de dicho material en una
institución de depósito, como las reconocidas en el Tratado de Budapest de
1977, sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos
para los fines del procedimiento en materia de patentes, y cualquier otra
institución que la DIGERPI reconozca. En tal caso, el depósito se efectuará, a
más tardar, en la fecha de presentación de la solicitud en Panamá o, en su
caso, en la de reivindicación de la prioridad. Cuando se efectuare un depósito de material biológico para complementar
la descripción, tal circunstancia se indicará en la descripción junto con el
nombre y la dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y su
número de depósito atribuido por la institución. También se describirán la
naturaleza y las características del material depositado, cuando fuese
necesario para la divulgación de la invención. El material biológico depositado
constituirá parte integrante de la descripción. Artículo 32. Se presentarán dibujos u otra documentación cuando
fuesen necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la invención. Artículo 33. Las reivindicaciones definen la materia para la cual
se desea protección mediante la patente; además, deben ser claras, concisas y
estar enteramente sustentadas por la descripción. Artículo 34. El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado
en la descripción, una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que
hubieren y, en su caso, incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor
caracterice la invención. El resumen permitirá comprender lo esencial del
problema técnico y de la solución aportada por la invención, así como su uso
principal. El resumen servirá exclusivamente para fines de información técnica y no
será utilizado para interpretar el alcance de la protección. Artículo 35. Una solicitud de patente sólo será admitida si, al
momento de su presentación, contiene los siguientes requisitos, como mínimo: 1. La identificación del solicitante y su domicilio; 2. Un documento que, a primera vista, ofrezca una
descripción de la invención; 3. Un documento que, a primera vista, contenga una o
más reivindicaciones, y 4. El comprobante del pago de la tasa y del derecho
de presentación establecidos. Si la solicitud hiciera referencia a dibujos y éstos no se hubiesen
adjuntado al momento de la presentación, no se asignará fecha de presentación a
la solicitud ni se le dará trámite mientras no se reciban los dibujos, salvo
que el solicitante indique, por escrito, que toda referencia a dibujos
contenida en la solicitud debe considerarse no hecha y sin efecto. Artículo 36. Cuando se solicite una patente ya presentada en otro
u otros países, se reconocerá como fecha de prioridad la del país en que se
presentó primero. Para este fin, deberá haberse presentado la solicitud
respectiva en la República de Panamá, dentro de los plazos que determinan los
convenios o pactos internacionales vigentes sobre la materia, ratificados por
Panamá. Artículo 37. Para reivindicar un derecho de prioridad, se
aplicarán las reglas siguientes: La reivindicación de prioridad deberá efectuarse al presentarse la
solicitud de patente, indicando el país u oficina en que fue presentada la
solicitud prioritaria, la fecha de tal presentación y el número asignado a esta
solicitud; 2. Dentro de los seis meses siguientes a la
presentación de la solicitud en Panamá, deberá presentarse una copia de la
solicitud prioritaria con la descripción, los dibujos y las reivindicaciones;
con la conformidad certificada por la oficina de propiedad industrial que
hubiese recibido dicha solicitud y la certificación de la fecha de presentación
expedida por dicha oficina. Los documentos y certificaciones que no estén expresados en idioma
español, deberán acompañarse de su correspondiente traducción y autenticación,
ante la autoridad competente. Estos documentos y certificaciones estarán
dispensados de toda legalización o autenticación notarial o consular; 3. En una misma solicitud y, en su caso, para una
misma reivindicación, podrán reivindicarse prioridades múltiples o prioridades
parciales, que pueden tener origen en dos o más oficinas; en tal caso, el plazo
de prioridad se contará desde la fecha de prioridad más antigua que se hubiese
reivindicado, y el derecho de prioridad sólo amparará los elementos de la
solicitud presentada en Panamá que estuviesen contenidos en la solicitud, o
solicitudes, cuya prioridad haya reivindicado. Artículo 38. Cuando varios inventores hayan realizado la misma
invención, independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente
pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad
reconocida y, en su caso, la más antigua. Artículo 39. La solicitud de patente deberá referirse a una sola
invención, o a un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que
conformen un único concepto inventivo. Artículo 40. Si la solicitud no cumple con lo establecido en el
artículo anterior, la DIGERPI lo comunicará por escrito al solicitante para
que, dentro del plazo de seis meses, prorrogable por dos meses adicionales con
justa causa, la divida en varias solicitudes, conservando como fecha, de cada
una, la de la solicitud inicial y, en su caso, la de la prioridad reconocida.
Si vencido el plazo el solicitante no ha realizado la división, se tendrá por
abandonada la solicitud y se ordenará su archivo. Artículo 41. Se considera que un grupo de invenciones conforman un
único concepto inventivo, de conformidad con el artículo
39, en los siguientes casos, entre otros: 1. Las reivindicaciones de un producto determinado y
las relacionadas con procesos especialmente concebidos para su fabricación o
utilización; 2. Las reivindicaciones de un proceso determinado y
las relativas a un aparato o medio especialmente concebido para su aplicación; 3. Las reivindicaciones de un producto determinado,
las de un proceso especialmente concebido para su fabricación y las de un
aparato o medio especialmente concebido para su aplicación; 4. Las reivindicaciones de un procedimiento y el uso
del producto así fabricado. Artículo 42. El proceso, maquinaria o aparato, para obtener un
modelo de utilidad o un modelo o dibujo industrial, será objeto de solicitud,
independiente de la solicitud de registro de estos últimos. Artículo 43. Cuando una solicitud de patente tenga que dividirse,
el solicitante presentará las descripciones, las reivindicaciones, los planos o
los dibujos necesarios, para cada solicitud, excepto la documentación relativa
a prioridad reclamada y, en su caso, la traducción que ya se encuentre en la
solicitud inicial. Los planos o los dibujos y las descripciones que se exhiban,
no sufrirán alteraciones que modifiquen la invención contemplada en la
solicitud original. Artículo 44. El solicitante de una patente de invención, podrá
pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de registro de modelo de
utilidad y que se tramite como tal. La conversión de la solicitud sólo procederá
cuando la naturaleza de la invención lo permita. El solicitante de un registro de modelo de utilidad, podrá pedir que su
solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención. La petición de conversión de una solicitud se presentará sólo una vez y
devengará la tasa establecida. Una solicitud convertida mantendrá la fecha de
presentación de la solicitud inicial. Artículo 45. Una vez recibida la solicitud, la DIGERPI realizará
un examen de forma de la documentación, y podrá requerir que se precise o
aclare lo que considere necesario, o que se subsanen sus omisiones. Igualmente,
examinará si el objeto de la solicitud de patente reúne los requisitos de
patentabilidad establecidos en esta Ley, salvo los de novedad y actividad
inventiva. No obstante, la DIGERPI denegará, previa audiencia del interesado,
la concesión de la patente mediante resolución motivada, cuando resulte que la
invención objeto de la solicitud carece de novedad de manera manifiesta y
notoria. De no cumplir el solicitante con el requerimiento que le haga la
DIGERPI, de subsanar las deficiencias de la solicitud en un plazo de seis
meses, prorrogable por seis meses adicionales a petición del solicitante, se
considerará abandonada la solicitud y se ordenará su archivo. Los documentos que
se presenten, por ningún motivo contendrán reivindicaciones adicionales o con
mayor alcance que las reivindicaciones reclamadas en la solicitud original, ya
que, en este caso, será necesaria una nueva solicitud. Artículo 46. La DIGERPI denegará total o parcialmente la
solicitud, si estima que su objeto no es patentable o que subsisten en ella
defectos no subsanados. Cuando del examen de la DIGERPI no resulten defectos que impidan la
concesión de la patente, o cuando tales defectos hubieren sido debidamente
subsanados, hará saber al solicitante que, para dar continuación al
procedimiento de concesión, deberá pedir la realización del informe sobre el
estado de la técnica, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, si
no la hubiera solicitado anteriormente. Artículo 47. Transcurridos dieciocho meses desde la fecha de
presentación de la solicitud, o desde la fecha de la prioridad que se hubiera
reivindicado, una vez superado el examen a que se refiere el artículo anterior,
y hecha por el solicitante la petición del informe sobre el estado de la
técnica, la DIGERPI ordenará la publicación de la solicitud de patente en el
BORPI. En cualquier momento antes de transcurrir el plazo referido, el
solicitante podrá pedir, por escrito, que se publique su solicitud, si se ha
cumplido con lo establecido en el artículo
46. Artículo 48. Dentro de los catorce meses siguientes a la fecha de
presentación, el solicitante deberá pedir a la DIGERPI la realización del
informe sobre el estado de la técnica, abonando la tasa establecida al efecto.
En el caso de que una prioridad hubiera sido reivindicada, los catorce meses se
computarán desde la fecha de prioridad. Cuando el solicitante deba subsanar deficiencias, como resultado del
examen de su solicitud, el plazo para corregirlas será el establecido en el artículo
45 de la presente Ley. Una vez hecha la notificación de que trata el
párrafo final del precitado artículo, el solicitante deberá pedir la
elaboración del informe sobre el estado de la técnica, dentro del mes siguiente
a dicha notificación. Si el solicitante no cumple lo dispuesto en el presente artículo, se
reputará que su solicitud ha sido abandonada. No podrá solicitarse la realización del informe sobre el estado de la
técnica con referencia a una adición si, previa o simultáneamente, no se pide
para la patente principal y, en su caso, para las anteriores adiciones. Artículo 49. Superado el examen de la solicitud, previsto en el artículo
45, y presentada la petición del solicitante para que se realice el informe
sobre el estado de la técnica, la DIGERPI procederá a la elaboración de dicho
informe con referencia al objeto de la solicitud de patente, dentro de un plazo
no mayor de ocho meses. Para la realización del informe, la DIGERPI podrá utilizar los servicios
de organismos nacionales e internacionales, o de oficinas homólogas. La DIGERPI podrá admitir el informe sobre el estado de la técnica que
presente el solicitante, efectuado por organismos nacionales e internacionales. Este informe mencionará los elementos del estado de la técnica, que
puedan ser tomados en consideración para apreciar la novedad y la actividad
inventiva del objeto de la solicitud; y se evaluará en base a las
reivindicaciones de la solicitud y teniendo en cuenta la descripción y, en su
caso, los dibujos presentados. Una vez elaborado el informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI
lo dará en traslado al solicitante de la patente y lo publicará en el BORPI. Artículo 50. Cuando la falta de claridad de la descripción o de
las reivindicaciones impida proceder, en todo o en parte, a la elaboración del
informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI denegará, en la parte
correspondiente, la concesión de la patente. Antes de adoptar la resolución definitiva denegatoria de la concesión de
la patente, la DIGERPI efectuará la oportuna notificación al solicitante,
otorgándole el plazo de seis meses, prorrogable por dos meses adicionales, para
que formule las alegaciones que estime oportunas. Artículo 51. Cualquier persona podrá formular observaciones,
debidamente razonadas y documentadas, al informe sobre el estado de la técnica,
dentro de un plazo no mayor de dos meses, contado a partir de su publicación. Finalizado el plazo otorgado a terceros para la presentación de
observaciones al informe sobre el estado de la técnica, se dará traslado de los
escritos presentados al solicitante, para que, dentro de un plazo no mayor de
dos meses, haga los comentarios correspondientes y modifique, si lo estima
conveniente, las reivindicaciones. Artículo 52. Con independencia del contenido del informe sobre el
estado de la técnica y de las observaciones formuladas por terceros, una vez
finalizado el plazo para las observaciones del solicitante, la DIGERPI
procederá a conceder la patente solicitada, previo el pago de los derechos
correspondientes. En caso de modificarse las reivindicaciones, la DIGERPI enviará copia de
éstas, a los terceros que hayan hecho observaciones al informe sobre el estado
de la técnica. La concesión de la patente se hará dejando a salvo los derechos de
terceros, sin garantía por parte del Estado de la efectividad de la patente, de
la invención misma o de la utilidad del objeto sobre la que recae. El solicitante deberá cancelar los derechos de concesión dentro de un
plazo de dos meses. Vencido este plazo sin que se haya efectuado el pago, se
tendrá por abandonada su solicitud y se ordenará archivarla. Artículo 53. Cuando se trate de solicitudes de patente
relacionadas con las actividades propias del Estado, se requerirá la opinión de
la entidad estatal correspondiente, antes de su publicación. Artículo 54. La DIGERPI expedirá un título para cada patente, como
constancia y reconocimiento oficial al titular. El título comprenderá un
ejemplar de la descripción, de las reivindicaciones, y de los dibujos, si los
hubiere, y en él se hará constar: 1. Número y clasificación de la patente; 2. Nombre y domicilio de la persona o personas a
quienes se expide; 3. Nombre del inventor o inventores; 4. Fecha de presentación de la solicitud y, en su
caso, la de prioridad reconocida y país, así como la de expedición; 5. Denominación de la invención; 6. Su vigencia; 7. Número y fecha del resuelto. Capítulo V Artículo 55. Los derechos dimanantes de una solicitud, patente o
registro, podrán cederse o transferirse, total o parcialmente, en los términos
y con las formalidades que establece la legislación común. Para que la cesión o
transferencia de derechos pueda producir efectos frente a terceros, deberá
inscribirse en la DIGERPI. Artículo 56. El titular de la patente o registro podrá conceder,
mediante convenios, licencia para su explotación. La licencia será inscrita en
la DIGERPI para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros. Artículo 57. Para inscribir la cesión o transferencia de una
solicitud, patente o registro, o de una licencia, bastará formular la solicitud
correspondiente en los términos que fija esta Ley. Artículo 58. Para que surta efectos frente a terceros, deberá
inscribirse toda fusión, cambio de nombre o domicilio, cesión o transferencia
de una patente o registro. Artículo 59. La cancelación de la inscripción de una licencia
procederá, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando la soliciten, conjuntamente, el titular de
la patente o registro y la persona a quien se le haya concedido la licencia; 2. Cuando una de las partes lo solicite, de acuerdo
con los términos del contrato de licencia; 3. Por nulidad o caducidad de la patente o registro; 4. Por orden judicial. Artículo 60. Salvo pacto en contrario, la concesión de una
licencia no excluye la posibilidad, por parte del titular de la patente o
registro, de conceder otras licencias ni la de realizar su explotación
simultánea por sí mismo. Artículo 61. La persona que tenga concedida una licencia inscrita
en la DIGERPI, salvo pacto en contrario, tendrá la facultad de ejercitar las
acciones legales para la protección de los derechos de la patente o registro,
como si fuere el propio titular. Artículo 62. La explotación de la patente o registro, realizada
por la persona que tenga concedida una licencia inscrita en la DIGERPI, se
considerará como realizada por su titular. Capítulo VI Artículo 63. Por solicitud de cualquier persona interesada, y
previa audiencia del titular, los tribunales de justicia competentes para
conocer procesos de propiedad industrial, declararán la nulidad de una patente
de invención o de un registro de modelo de utilidad, en cualquiera de los
siguientes casos: 1. Cuando se demuestre que la concesión o el registro
fue hecho en contravención de lo dispuesto en los artículos
10, 11,
14,
15,
24,
25
o de los numerales
1 y 2
del artículo 35 de la presente Ley; 2. Cuando, por una modificación o división de la
solicitud, la patente concedida contuviera reivindicaciones que se sustenten en
materia no contenida en la solicitud inicialmente presentada. Parágrafo. Cuando las causales indicadas en este artículo sólo
afectasen una reivindicación o parte de ella, la nulidad será declarada
únicamente con respecto de tal reivindicación o parte, según corresponda. La
nulidad podrá ser declarada en forma de una limitación o de una precisión de la
reivindicación correspondiente. Artículo 64. Una patente o un registro de modelo de utilidad podrá
declararse nulo, cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a
obtenerlo, conforme a esta Ley. En este caso, la nulidad sólo podrá ser pedida
por la persona a quien pertenezca el derecho referido. La acción de
reivindicación del derecho se ejercerá ante el juez competente y prescribirá a
los ocho años, contados desde la fecha de concesión de la patente, y a los
cinco años, contados desde la fecha de concesión del registro. La DIGERPI declarará la nulidad, conforme a este artículo, cuando se
hubiese dictado sentencia judicial en tal sentido. Artículo 65. Las patentes y registros caducan, y los derechos que
amparan pasan al dominio público, en los siguientes supuestos: 1. Por vencimiento de su vigencia, o 2. Por no cubrir el pago de derechos al que están
sujetos, de acuerdo con el capítulo
II, título IX, de esta Ley, en el tiempo que ésta fija, o dentro del plazo
de gracia de seis meses siguientes al tiempo fijado. La caducidad que opere por el solo hecho de transcurrir el tiempo, no
requerirá de declaración administrativa por parte de la DIGERPI. Título III Capítulo I Artículo 66. Se entiende por modelo o dibujo industrial, cualquier
forma bidimensional o tridimensional que, incorporada en un producto
utilitario, le da una apariencia especial y lo hace apto para servir de tipo o
modelo para su fabricación. La protección conferida a un modelo o dibujo industrial, en aplicación
de la presente Ley, no comprende aquellos elementos o características del
modelo o dibujo que sirven únicamente para obtener un efecto técnico, o que
estén dictados únicamente por consideraciones de orden técnico. Artículo 67. La protección conferida a un modelo o dibujo industrial,
en aplicación de la presente Ley, no excluye ni afecta la protección que
pudiera corresponder al mismo modelo o dibujo en virtud de otras disposiciones
legales, en particular las relativas al derecho de autor. Artículo 68. El derecho a obtener la protección de un modelo o
dibujo industrial, pertenece a su creador. Si el modelo o dibujo industrial
hubiese sido creado por dos o más personas conjuntamente, el derecho
pertenecerá a todos en común. El derecho podrá ser transferido por acto entre
vivos o por vía sucesoria. Cuando el modelo o dibujo industrial hubiese sido creado en ejecución de
un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a
obtener la protección pertenecerá a la persona que contrató la obra o el
servicio, o al empleador, salvo disposiciones contractuales en contrario. Artículo 69. La protección de un modelo o dibujo industrial que
cumpla las condiciones del artículo
70, se adquiere indistintamente: 1. Por la primera divulgación del modelo o dibujo
industrial en Panamá, o 2. Por el registro del modelo o dibujo industrial,
conforme al presente título. Artículo 70. Un modelo o dibujo industrial gozará de protección si
es nuevo. Se considera nuevo el modelo o dibujo industrial, si no ha sido
divulgado al público, o si no se ha hecho accesible a éste, en parte alguna del
mundo, ya sea mediante publicación tangible o mediante venta, comercialización,
uso o cualquier otro medio, antes de alguna de las siguientes fechas: 1. La fecha en que la persona con derecho a obtener
la protección divulgue el modelo o dibujo industrial en Panamá, por cualquier
medio, o 2. La fecha en que dicha persona presente en Panamá
una solicitud de registro del modelo o dibujo industrial o, en su caso, la
fecha de la prioridad reconocida. En todo caso de variedad de fechas, se aplicará la más antigua. Para determinar la novedad, no se considerará la divulgación ocurrida
dentro de los doce meses anteriores a la fecha aplicable, conforme a los
numerales precedentes, siempre que tal divulgación hubiese resultado, directa o
indirectamente, de actos realizados por el creador del modelo o dibujo o por su
causahabiente, o por abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto
ilícito cometido contra alguno de ellos. Artículo 71. Un modelo o dibujo industrial no se considera nuevo
por el solo hecho de que presente diferencias menores o secundarias respecto a
otros anteriores, ni porque se refiera o aplique a otro género de productos. Artículo 72. No se protegerán los modelos o dibujos industriales
cuya utilización fuese contraria al orden público o a la moral. Artículo 73. Un modelo o dibujo industrial que cumpla las
condiciones establecidas en los artículos anteriores, gozará de protección por
un plazo de dos años, contado a partir de la fecha de su primera divulgación en
Panamá, efectuada por la persona a quien corresponda el derecho a la
protección. La protección de un modelo o dibujo industrial, en virtud de este
artículo, es independiente de la que pudiera obtenerse mediante el registro del
mismo modelo o dibujo conforme al presente título. Artículo 74. La protección de un modelo o dibujo industrial
confiere, a su titular, el derecho de excluir a terceras personas de la
explotación del modelo o dibujo industrial. En tal virtud, y con las
limitaciones previstas en la presente Ley, el titular tendrá el derecho de
actuar en contra de cualquier persona que, sin su consentimiento, fabrique,
venda, ofrezca en venta, o utilice, importe o almacene, para alguno de estos
fines, un producto que reproduzca o incorpore el modelo o dibujo industrial
protegido, o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a la del
modelo o dibujo industrial protegido. La realización de uno de los actos referidos en el párrafo anterior, no
se considerará licita por el solo hecho de que el modelo o dibujo, reproducido
o incorporado, se aplique a un tipo o género de productos distintos de los
indicados en el registro del modelo o dibujo protegido. Capítulo II Artículo 75. La solicitud de registro de un modelo o dibujo
industrial se presentará a la DIGERPI. En ella se identificará
al solicitante y al creador del modelo o dibujo, y se indicará el tipo o género
de productos a los cuales se aplicará, y la clase o clases a las que pertenecen
dichos productos, de acuerdo con la clasificación internacional que se adopte. No se admitirá la solicitud si, al momento de presentarse, no contiene,
al menos, los siguientes elementos: 1. La identificación del solicitante y su domicilio; 2. Una representación gráfica del modelo o dibujo
industrial, y 3. El comprobante de pago de la tasa y del derecho
establecidos. Artículo 76. La DIGERPI examinará si la solicitud
cumple con los requisitos del artículo
75, y si el modelo o dibujo industrial cumple con las condiciones
establecidas en el artículo
66 y los numerales
1 y 2
del artículo 70. En tal caso, serán aplicables las disposiciones del artículo
47. Artículo 77. Una vez publicada la solicitud en el BORPI,
cualquier interesado podrá presentar, ante el tribunal correspondiente,
oposición al registro solicitado, dentro del plazo de dos meses, contado desde
la fecha de la publicación. Vencido este plazo sin que se hubiese presentado oposición o, en su
caso, fallada a favor del solicitante y cumplidos todos los requisitos
establecidos, la DIGERPI registrará el modelo o dibujo
industrial y entregará al solicitante el certificado de registro
correspondiente. Artículo 78. El creador del modelo o dibujo industrial tiene el
derecho de ser mencionado como tal, en el registro y en los documentos
oficiales correspondientes, salvo que, mediante declaración escrita dirigida a
la DIGERPI, indique que no desea ser mencionado. Es nulo
cualquier pacto o convenio por el cual el creador del modelo o dibujo
industrial, anticipadamente, se obliga a efectuar tal declaración. Capítulo III Artículo 79. El registro de un modelo o dibujo industrial vencerá
a los diez años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de
registro en Panamá. Artículo 80. El registro de un modelo o dibujo industrial podrá
ser prorrogado por un período adicional de cinco años, mediante el pago del
derecho de prorroga establecido. La solicitud de prórroga deberá presentarse
dentro de los seis meses anteriores al vencimiento del registro. El derecho de
prórroga deberá ser pagado antes del vencimiento del registro del modelo o
dibujo industrial. Se concederá un plazo de gracia de seis meses para el pago del derecho,
con el recargo establecido, y durante este plazo, el registro mantendrá su
vigencia plena. Artículo 81. A petición de cualquier persona interesada, el juez
competente declarará la nulidad del registro, si se demuestra que se realizó en
contravención de alguna de las disposiciones de los numerales
1 y 2
del artículo 70. En caso de incumplimiento del artículo
68, la persona perjudicada podrá reivindicar su derecho o pedir la nulidad
del registro. Esta acción se ejercerá ante el juez competente y prescribirá a
los cinco años de concedido el registro, salvo que éste se hubiese obtenido de
mala fe, caso en el cual podrá promoverse en cualquier momento durante la
vigencia del registro. Artículo 82. Son aplicables a los modelos o dibujos industriales,
las disposiciones relativas a patentes de invención contenidas en los artículos
19, 55,
56,
57,
59,
60,
61
y 62,
en cuanto corresponda. Título IV Capítulo Único Artículo 83. Se considera secreto industrial o comercial, toda
información de aplicación industrial o comercial que, con carácter
confidencial, guarde una persona natural o jurídica, que le signifique obtener
o mantener ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización
de actividades económicas, y respecto de la cual haya adoptado los medios o
sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y su acceso
restringido. Artículo 84. No se considera secreto industrial o comercial,
aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para
un técnico en la materia, o la que se divulgue por disposición legal o por
orden judicial. No se considera que es del dominio público, o que se ha
divulgado por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a
cualquier autoridad por una persona que la posea como secreto industrial o
comercial, cuando la dé para el efecto de obtener licencias, permisos,
autorizaciones, registros o cualquier otro acto de autoridad. Artículo 85. La información a que se refiere el artículo
83, podrá constar en documento escrito, medios electrónicos o magnéticos,
discos ópticos, microfilmes, películas u otro medio o instrumento, sin
perjuicio de la protección de secretos industriales o comerciales que no
consten en un soporte material. Artículo 86. La persona que guarde un secreto industrial o
comercial, podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario
autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial o
comercial por ningún medio. En los convenios relativos a la transmisión de conocimientos técnicos,
asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, podrán
establecerse cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos
industriales que contemplen, las cuales deberán precisar los aspectos
considerados confidenciales. Artículo 87. Toda persona que, con motivo de su trabajo, empleo,
cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a
un secreto industrial o comercial, cuya confidencialidad se le haya prevenido,
deberá abstenerse de utilizarlo para fines comerciales propios, o revelarlo sin
causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto,
o del usuario autorizado. La infracción de esta disposición dará derecho a
solicitar la suspensión inmediata de la divulgación de dicho secreto y la
indemnización de daños y perjuicios. Artículo 88. Quien con el fin de obtener secretos industriales o
comerciales pertenecientes a un tercero, contrate a un trabajador, profesional,
asesor, directivo o consultor, que hubiese mantenido o mantuviese relación de
trabajo, de negocios o de arrendamiento de servicios, con ese tercero, será
responsable de los daños y perjuicios que ocasionare con ello. Igual responsabilidad tendrá aquél que, por cualquier medio ilícito,
obtenga, divulgue o use información que involucre un secreto industrial o
comercial de otra persona. Título V Capítulo I Artículo 89. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por
marca, todo signo, palabra, combinación de estos elementos o cualquier otro
medio que, por sus caracteres, sea susceptible de individualizar un producto o
servicio en el comercio. Artículo 90. Pueden constituir marcas, entre otros, los siguientes
elementos: 1. Las palabras o combinación de palabras, incluidas
las que sirven para identificar personas; 2. Las imágenes, figuras, símbolos y gráficos; 3. Las letras, las cifras y sus combinaciones, cuando
estén constituidas por elementos distintivos; 4. Las formas tridimensionales, incluidos los
envoltorios, envases, la forma del producto o su presentación y hologramas; 5. Colores en sus distintas combinaciones; 6. Cualquier combinación de los elementos que, con
carácter enunciativo, se mencionan en los numerales anteriores. Artículo 91. No pueden registrarse como marcas, ni como elementos
de éstas: 1. Las reproducciones o imitaciones de los escudos de
armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de
denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización nacional o
internacional, sin la debida autorización; 2. Las que consistan, en conjunto, en indicaciones
descriptivas de la naturaleza, características, uso o aplicación, especie, calidad,
cantidad, destino, valor, del lugar de fabricación o de origen, o de la época
de producción, del producto o de la prestación del servicio de que se trate,
así como las expresiones que constituyan la denominación usual o genérica del
producto o servicio. Se exceptúan las marcas descriptivas o genéricas que hayan
llegado a ser distintivas o singulares por el uso; 3. Las figuras o formas tridimensionales que puedan
engañar al público o inducirlo a error, entendiéndose por tales las que
constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza, componentes o cualidades
de los productos o servicios que pretendan amparar; 4. Las denominaciones de poblaciones o lugares que se
caractericen por la fabricación de ciertos productos, para amparar éstos,
excepto los nombres de lugares de propiedad privada, cuando sean especiales e
inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario; 5. Las que sean contrarias a la moral, al orden
público o a las buenas costumbres; 6. Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de
personas distintas de la que solicita el registro, sin su consentimiento o, si
han fallecido, de los herederos. Se exceptúan los casos de retratos o nombres
de personajes históricos; 7. Los diseños de monedas, billetes, sellos de garantía
o de control que utilice el Estado, estampillas, timbres o especies fiscales en
general; 8. Las que incluyan o reproduzcan medallas, premios,
diplomas y otros elementos, que hagan suponer la obtención de reconocimientos
con respecto a los productos o servicios correspondientes, salvo que tales
galardones hayan sido verdaderamente otorgados al solicitante del registro, o a
la persona que le hubiese cedido el derecho, y ello se acredite al tiempo de
solicitar el registro; 9. Las que sean idénticas, semejantes o parecidas, en
el aspecto ortográfico, gráfico, fonético, visual o conceptual, a otra marca
usada, conocida, registrada o en trámite de registro por otra persona, para
distinguir productos o servicios iguales, de la misma clase o similares a los
que se desea amparar con la nueva marca, siempre que esa semejanza o identidad,
de una y otra, sea susceptible de provocar en la mente del público, errores,
confusiones, equivocaciones o engaños, respecto a esos productos o servicios, o
a su procedencia. En el caso de bienes o servicios conexos, la persona que se sienta
afectada podrá oponerse al registro, con base a lo indicado en este numeral; 10. Las que sean iguales o semejantes a una marca
famosa o renombrada, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio; o las
notorias o conocidas, para ser aplicadas a productos o servicios determinados
de acuerdo con el grupo de consumidores al que van dirigidos; 11. Las denominaciones geográficas, propias o
comunes, y los mapas, así como los nombres y adjetivos, entre estos, los
gentilicios, cuando indiquen la procedencia de los productos o servicios y
puedan originar confusión o error en cuanto a ésta; 12. Las que consistan básicamente en la traducción al
idioma español de otra ya usada, conocida, registrada o en trámite de registro,
para distinguir productos o servicios iguales o similares; 13. Las que constituyan la reproducción, total o
parcial, la imitación, la traducción o la transcripción, que puedan inducir al
público a error, confusión o engaño, de un nombre comercial conocido nacional o
internacionalmente, perteneciente a un tercero y usado con anterioridad a la
fecha de la solicitud de registro de la marca; 14. Las formas tridimensionales carentes de
originalidad que las distinga fácilmente, así como la forma usual y corriente
de los productos o la impuesta por su naturaleza o función industrial; 15. Las denominaciones, figuras o formas
tridimensionales animadas o cambiantes, que se expresan de manera dinámica, aun
cuando sean visibles; 16. Los títulos de obras literarias, artísticas o
científicas y los personajes ficticios o simbólicos, salvo con el
consentimiento de su autor cuando, conforme a ley de la materia, él mantenga
vigente sus derechos, así como los personajes humanos de caracterización, si no
se cuenta con su conformidad; 17. Las letras, los números o los colores aislados, a
menos que estén combinados, constituidos o acompañados de elementos tales como
signos, diseños o denominaciones, que les den un carácter distintivo; 18. Las palabras, letras, caracteres o signos que
utilicen las colectividades indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de
lucro, para distinguir la forma de procesar productos, productos ya terminados
o servicios, así como los que constituyen la expresión de su culto o costumbre,
idiosincrasia o práctica religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para
su beneficio por una de las colectividades o asociaciones contempladas en este
numeral; 19. Las que tengan, como base del diseño, referencias
a monumentos y sitios históricos nacionales, reconocidos como tales por ley. Artículo 92. Cuando la etiqueta o el logo de una marca contenga
términos o signos de uso común o corriente, en la industria, el comercio o en
las actividades de servicios, la protección se extenderá únicamente a las
palabras, leyendas o signos que la caracterizan. Artículo 93. En cada solicitud sólo podrá pedirse el registro de
una marca, y ésta comprenderá únicamente productos o servicios incluidos en una
clase, debidamente especificados. Efectuado el registro, no podrán incluirse nuevos productos o servicios
para su protección, pero si podrán limitarse los productos o servicios cuantas
veces se solicite. En el caso de nuevos productos o servicios, deberá
presentarse una nueva solicitud de registro. Artículo 94. Las marcas se registran en relación y según el
sistema internacional de clasificación. Cualquier duda respecto de la clase a
que corresponde un producto o servicio, será resuelta por la DIGERPI. Artículo 95. Se entiende por marca famosa o renombrada, aquella
que, por el uso intensivo en el mercado y en la publicidad, se ha difundido
ampliamente sin perder su fuerza distintiva y es conocida por el público en
general. Y se entiende por marca notoria, la que presenta estas mismas
características, y es conocida por el grupo de consumidores a que se dirige. Capítulo II Artículo 96. El derecho al registro de una marca se adquiere por
su uso. El derecho a su uso exclusivo se adquiere por su registro. Los efectos
y alcances de los derechos conferidos por el registro, están determinados por
la presente Ley. Artículo 97. La prelación en el derecho a obtener el registro de
una marca, se rige por las siguientes normas: 1. Tiene derecho preferente a obtener el registro, la
persona que la estuviera usando en el comercio desde la fecha más antigua; 2. Cuando una marca no estuviera en uso, el registro
se concederá a la persona que presente primero la solicitud correspondiente, o
que invoque, en su caso, la fecha de prioridad más antigua. Artículo 98. Para oponerse al uso de una marca por otra persona,
se requiere tener registrada dicha marca. Sin embargo, no es necesario tener
registrada una marca para oponerse al registro por otra persona o demandar su
nulidad o su cancelación, siempre que el oponente compruebe haberla usado con
anterioridad. La persona que tenga derechos sobre una marca famosa o renombrada, podrá
oponerse a su uso no autorizado y a su registro, así como demandar la anulación
del registro de la marca si se hubiese concedido. Artículo 99. El titular del registro de una marca tiene el derecho
de impedir que terceros realicen, sin su autorización, cualquiera de los actos
siguientes: 1. Fabricar, imprimir o reproducir etiquetas, membretes,
envases, envolturas y otros medios similares de identificación, empaquetado o
acondicionamiento, que ostenten la marca o un signo distintivo idéntico, cuando
fuera evidente que tales medios están destinados a usarse con relación a los
productos o servicios para los cuales está registrada la marca, o productos o
servicios conexos, así como vender u ofrecer en venta esos medios; 2. Aplicar, adherir o, de cualquier otra manera,
fijar la marca o un signo distintivo idéntico o que se le asemeje, al punto de
inducir al público a error sobre productos para los cuales está registrada la
marca, sobre los envases, envolturas, empaques o acondicionamiento de tales
productos; sobre productos que han sido elaborados, modificados o tratados
mediante servicios para los cuales está registrada la marca, o sobre artículos
que se emplean para proporcionar tales servicios al público; 3. Usar un signo distintivo idéntico o similar a la
marca registrada, para identificar los mismos productos o servicios para los cuales
está registrada la marca, o para productos relacionados con éstos; 4. Utilizar un signo distintivo idéntico o similar a
la marca registrada, para identificar productos o servicios distintos de
aquellos para los cuales está registrada la marca, cuando el uso de ese signo
respecto a tales productos o servicios, pudiese causar confusión o un riesgo de
asociación con la marca registrada; 5. Emplear en el comercio un signo distintivo
idéntico o similar a la marca registrada, sin justa causa y en condiciones que
puedan ocasionar un perjuicio al propietario de la marca, en particular cuando
tal uso pudiera diluir o destruir la fuerza distintiva o el valor comercial de
la marca; 6. Usar, con respecto a una determinada marca,
términos de comparación con otra marca cuyos productos o servicios sean
similares o idénticos, con el solo propósito de diluir o destruir la fuerza
distintiva o el valor comercial de una marca, causando con ello un perjuicio a
su propietario. Artículo 100. El registro de una marca no confiere el derecho de
prohibir a un tercero: 1. Realizar actos de comercio en relación con los
productos legítimamente marcados que el propio titular, su licenciatario u otra
persona autorizada para ello, hubiese vendido o de otro modo introducido
lícitamente en el comercio con esa marca, a condición de que esos productos y
los envases o empaques que estuviesen en contacto inmediato con tales
productos, no hayan sufrido ninguna modificación o alteración; 2. Usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o
indicar la existencia o disponibilidad de los productos legítimamente marcados,
o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de
accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que
tal uso se limite a propósitos de información al público y no induzca a
confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos; 3. Usar su propio nombre, seudónimo o domicilio, o un
nombre geográfico u otra indicación cierta relativa a la especie, calidad,
cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus
productos o de la prestación de sus servicios, siempre que tal uso se limite a
propósitos de identificación o de información al público y no induzca a
confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. Artículo 101. Se entiende por uso de una marca, la producción,
fabricación, elaboración o confección, de artículos, productos o mercancías, y
la prestación de servicios amparados por tal marca, seguidas de su colocación
en el comercio nacional o internacional. Artículo 102. Para obtener el registro de una marca, se elevará
una solicitud a la DIGERPI, por intermedio de abogado, que exprese lo
siguiente: 1. Nombre, nacionalidad, domicilio preciso y número
de cédula o documento de identidad personal, del solicitante y del abogado; 2. Si se trata de una persona jurídica, su razón
social, lugar de constitución y domicilio preciso; 3. Denominación y/o diseño de la marca, tal como será
usada en el mercado; 4. Especificación de los productos o servicios en los
cuales la marca es o será usada. Artículo 103. La solicitud de que trata el artículo anterior, se
acompañará de los siguientes documentos: 1. En el caso de gestión oficiosa, el certificado de
garantía a que se refiere el presente artículo; de lo contrarío, poder a
abogado, que, tratándose de persona jurídica, requerirá una declaración o
certificación notarial sobre su existencia y representación legal o, en su
defecto, certificación expedida por autoridad competente. Tratándose de
sociedad extranjera, esta certificación deberá ser expedida por autoridad
competente del país de su constitución; 2. Declaración jurada respecto al uso de la marca; 3. Seis etiquetas de la marca, o su representación
por medio de dibujo, una de las cuales deberá adherirse en la solicitud; 4. Comprobante de haber pagado los derechos de
registro, inscripción y publicación; 5. Reivindicación de un derecho de prioridad, si lo
hay, en atención a convenios internacionales. Para presentar la solicitud a través de gestión oficiosa, se consignará
un certificado de garantía por la suma de cien balboas (B/.100), acompañado del
formulario que, al efecto, proporcione la DIGERPI. La fianza consignada será
devuelta al presentarse los documentos, para lo cual se concede el término de
dos meses, prorrogable por un mes adicional por causa justificada. En caso
contrario, la fianza ingresará al Tesoro Nacional, se procederá a negar la
solicitud y se ordenará el archivo del expediente. Artículo 104. La DIGERPI examinará la solicitud, con el fin de
establecer si cumple con los requisitos establecidos en los artículos
102 y 103. Cuando se compruebe que la solicitud no cumple con alguno de dichos
requisitos, se notificará al interesado, a fin de que subsane el error o la
omisión dentro de un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación
del aviso de que trata el artículo
162 de la presente Ley, con apercibimiento de que, vencido dicho término
sin haberse subsanado el error o la omisión, la solicitud se considerará
abandonada, en cuyo caso se ordenará el archivo del expediente. Artículo 105. Verificado el examen de forma previsto en el
artículo anterior, se procederá a determinar si la solicitud incurre en alguna
de las prohibiciones de fondo establecidas en la presente Ley. Si la DIGERPI
estima que se incurre en alguna prohibición, se dictará resolución motivada
rechazando el registro solicitado y se ordenará el archivo de la respectiva
solicitud. Artículo 106. Encontrada conforme la solicitud de registro, se
ordenará su publicación por una sola vez en el BORPI, principalmente, con los
siguientes detalles: 1. Número de la solicitud; 2. Fecha del depósito; 3. Fecha de prioridad; 4. País de origen; 5. Clasificación internacional; 6. Distintivo; 7. Productos o servicios que ampara; 8. Indicación relativa a los colores y a las
reivindicaciones; 9. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante; 10. Apoderado legal. Artículo 107. Durante el término de dos meses, contado a partir
del día siguiente de la publicación a que se refiere el artículo anterior,
cualquier persona podrá presentar demanda de oposición al registro de la marca
solicitada. De no mediar demanda de oposición, se ordenará el registro mediante
resolución motivada, expidiéndole al interesado el certificado de registro
correspondiente, dejando a salvo los derechos de terceros. Artículo 108. El certificado de registro indicará lo siguiente: 1. Nombre o razón social, domicilio y demás generales
del propietario de la marca; 2. Número y fecha de la resolución por la cual se
ordena el registro; 3. Fecha y vencimiento del registro; 4. Datos de inscripción en los libros de registro; 5. Nombre o reproducción de la marca; 6. Número de la clase y especificación de los
productos o servicios que ampara la marca o su limitación, según sea el caso, y 7. Fecha de expedición del certificado de registro. Artículo 109. El registro de una marca tiene una duración de diez
años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y puede
ser renovado indefinidamente por periodos iguales, siempre que así se solicite
dentro del término correspondiente y se paguen los derechos fiscales. Artículo 110. La renovación del registro de una marca, debe solicitarse dentro del t&eac |