Nicaragua: Trademark Law
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
| Artículo1 |
Objeto
de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer las
disposiciones que regulan la protección de las marcas y signos
distintivos. |
| Artículo 2 |
Definiciones.
Autoridad Competente: Órgano jurisdiccional competente según la legislación nicaragüense.
Denominación de Origen:
Indicación geográfica que identifica a un producto originario de
origen: de un país, una región, una localidad o un lugar determinado
cuya calidad, reputación u otra característica sea atribuible
esencialmente a su origen geográfico, incluidos los factores humanos y
naturales; también se considerará como denominación de origen la
constituida por la denominación de un producto que, sin ser un nombre
geográfico, denota una procedencia geográfica cuando se aplica a ese
producto, cuya calidad, reputación u otra característica es atribuible
esencialmente a su origen geográfico.
Emblema: Signo figurativo o mixto que identifica a una empresa o a un establecimiento.
Expresión o Señal de Publicidad Comercial:
Toda leyenda, anuncio, lema, frase, combinación de palabras, diseño,
grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y
característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los
consumidores o usuarios sobre un determinado producto, servicio,
empresa, establecimiento o local comercial.
Indicación Geográfica: Nombre,
expresión, imagen o signo que designa o evoca a un país,
una región, una localidad o un lugar determinado.
Marca: Cualquier signo visible que sea apto para distinguir productos o servicios.
Marca Colectiva: Aquellas, cuyo titular es una entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas a usar la marca.
Marca de Certificación: La aplicada a
productos o servicios cuyas características o calidad han sido
certificadas por el titular de la marca.
Nombre Comercial: Signo denominativo que identifica a una empresa o a un establecimiento.
Nombre de Dominio:
Secuencia de signos alfanuméricos que corresponde a una dirección
numérica en el Internet o en otra red pública de comunicaciones similar.
Registro: Registro de la Propiedad Intelectual.
Rótulo: Signo visible que identifica a un local comercial determinado.
Signo Distintivo: Aquel que constituya una marca, un nombre comercial, un rótulo, un emblema o una denominación de origen.
Signo Distintivo Notoriamente Conocido: Aquel
conocido por el sector pertinente del público o notoriamente
conocido por los círculos empresariales en el país, o en
el comercio internacional, independientemente de la manera o el medio
por el cual se hubiese hecho conocido.
|
CAPÍTULO II
MARCAS EN GENERAL
| Artículo 3 |
Signos
que Pueden Constituir Marca. Las marcas podrán consistir, entre otros,
en palabras o conjuntos de palabras, lemas y frases publicitarias,
letras, cifras, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos,
estampados, viñetas, orlas, líneas y franjas, y combinaciones y
disposiciones de colores. Podrán asimismo consistir en la forma,
presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o
envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o
servicios correspondientes.
Una marca podrá
consistir en un nombre geográfico nacional o extranjero, siempre que
sea suficientemente arbitraria y distintiva respecto de los productos o
servicios a los cuales se aplique, y que su empleo no sea susceptible
de causar un riesgo de confusión con respecto al origen, procedencia,
cualidades o características de los productos o servicios a los cuales
se aplicará la marca, ni un riesgo de asociación por nombre geográfico
notoriamente conocida respecto de esos productos o servicios, o un
aprovechamiento injusto del prestigio de esa indicación geográfica. |
| Artículo 4 |
Naturaleza
de los Productos o Servicios. La naturaleza del producto o servicio al
cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para el
registro de la marca. |
| Artículo 5 |
Prelación
en el Derecho al Registro de la Marca. Las cuestiones que se susciten
sobre la prelación de la admisión de dos o más solicitudes de registro,
serán resueltas tomando en cuenta que los efectos de la admisión se
retrotraen a la fecha y hora de presentación de cada solicitud. Para
determinar la prelación en el derecho al registro de la marca será
aplicable en todo caso el derecho de prioridad que correspondiera al
interesado, así como cualquier acuerdo lícito entre partes o
disposición legal que determinará una prelación diferente o un mejor
derecho al registro.
Quedan a salvo los derechos resultantes de la notoriedad de la marca
conforme a esta Ley y a los tratados internacionales aplicables. |
| Artículo 6 |
Derecho
de Prioridad. La persona que hubiese presentado una solicitud de
registro de marca ante una oficina nacional, regional o internacional
con la cual el país estuviese vinculado por algún tratado o convenio en
el cual se reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que
los previstos en el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial, así como el causahabiente de esa persona, gozarán
de un derecho de prioridad para presentar en el país una solicitud de
registro para la misma marca con respecto a los mismos productos y
servicios.
El
derecho de prioridad durará seis meses contados desde el día siguiente
al de presentación de la solicitud prioritaria; se regirá por lo
estipulado en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial y, supletoriamente por esta ley y sus normas reglamentarias.
Una solicitud presentada
en el país al amparo de un derecho de prioridad no será denegada,
revocada ni anulada por hechos ocurridos durante el plazo de prioridad,
realizados por el propio solicitante o por un tercero, y esos hechos no
darán lugar a la adquisición de ningún derecho de tercero con respecto
al objeto de la solicitud.
Para
una misma solicitud podrán invocarse prioridades múltiples o
prioridades parciales que podrán tener origen en dos o más solicitudes
presentadas en la misma oficina o en oficinas diferentes. En tal caso
el plazo de prioridad se contará desde la fecha de la prioridad más
antigua. |
| Artículo 7 |
Marcas inadmisibles
por razones intrínsecas. No podrá ser registrado como
marca un signo comprendido en alguno de los casos siguientes:
- carecer de suficiente aptitud distintiva con respecto al producto o servicio al cual se aplique;
- Contrario a la ley, al orden público o a la moral;
- Consista
en la forma usual o corriente del producto al cual se aplique o de su
envase o acondicionamiento, o en una forma necesaria o impuesta por la
naturaleza del producto o servicio de que se trate;
- Consista en una forma o signo que dé una ventaja funcional o técnica al producto o servicio al cual se aplica;
- Consista
exclusivamente en un signo usual o una indicación que, en el lenguaje
común o técnico, sea utilizado para designar el producto o servicio al
cual se aplica
- Constituya un signo que
designe, o describa o califique las características, cualidades u otros
datos correspondientes al producto o servicio que pretende identificar
- Los colores aisladamente considerados
- Los
signos susceptibles de causar confusión o engaño sobre la procedencia
geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades, la
aptitud para el empleo o consumo, la cantidad o alguna otra
característica del producto o servicio al cual se aplica;
- Consista en una indicación geográfica que no
se conforma a lo dispuesto en el Artículo 3, párrafo
segundo de la presente ley;
- Constituya
una reproducción o imitación, total o parcial, de un escudo, bandera u
otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación de
cualquier Estado u organización internacional, sin autorización del
Estado o de la organización internacional de que se trate;
- Incluya
una reproducción o imitación, total o parcial, de un signo oficial o de
un signo de control o de garantía de un Estado o de una entidad pública
nacional o extranjera, departamental, provincial o municipal, sin
autorización de la autoridad competente;
- Consista
en una denominación de una variedad vegetal protegida como tal en el
país o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o
servicios relativos a esa variedad o su uso sería susceptible de causar
confusión o asociación con ella;
- Reproduzcan
monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquier país,
títulos valores u otros documentos mercantiles, sellos, estampillas,
timbres o especies fiscales en general; o,
- Incluyan o
reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros elementos que hagan
suponer la obtención de galardones con respecto al producto o servicio
correspondiente, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente
otorgado al solicitante del registro o a sus causantes y ello se
acredite al tiempo de solicitar el registro.
No
obstante lo previsto en los literales e), f) y g), un signo podrá ser
registrado como marca cuando la persona que solicita el registro o su
causante la hubiese estado usando en el país y, por efecto de tal uso
el signo ha adquirido suficiente aptitud distintiva respecto de los
productos o servicios a los cuales se aplica.
|
| Artículo 8 |
Marcas
inadmisibles por derechos de terceros. No podrá ser registrado como
marca un signo cuyo uso afectaría un derecho anterior de tercero. Se
entiende afectado un derecho anterior de tercero, entre otros, en
cualquiera de los siguientes casos:
- El signo es idéntico a una marca
registrada o en trámite de registro en el país por un tercero desde una
fecha anterior, que distingue los mismos productos o servicios.
- El
signo es idéntico o similar a una marca registrada o en trámite de
registro en el país por un tercero desde una fecha anterior, que
distingue los mismos o diferentes productos o servicios, si su uso
podría causar un riesgo de confusión o de asociación con esa marca.
- El
signo es idéntico o similar a un nombre comercial, un rótulo o un
emblema que pertenece a un tercero desde una fecha anterior, y su uso
podría causar un riesgo de confusión o de asociación con ese nombre
comercial, rótulo o emblema.
- El
signo constituye una reproducción, imitación, traducción,
transliteración o trascripción, total o parcial, de un signo distintivo
notoriamente conocido que pertenece a un tercero, cualesquiera que sean
los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso
pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con el signo
distintivo notorio, o un riesgo de dilución de su fuerza distintiva o
de su valor comercial o publicitario, o implicaría un aprovechamiento
injusto de la notoriedad del signo.
- Que
el signo afectara el derecho de la personalidad de un tercero, en
especial tratándose del nombre, firma, título, hipocorístico,
seudónimo, imagen o retrato de una persona distinta de la que solicita
el registro, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o,
si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos.
- Que
el signo afectara el derecho al nombre, a la imagen o al prestigio de
una persona jurídica o de una comunidad local, regional o nacional,
salvo que se acredite el consentimiento expreso de la autoridad
competente de esa persona o comunidad.
- Cuando
contenga una denominación de origen protegida para los mismos
productos, o para productos diferentes cuando su uso podría causar un
riesgo de confusión o de asociación con la denominación, o implicaría
un aprovechamiento injusto de su notoriedad.
- Que
el signo sea contrario a un derecho de autor o un derecho de propiedad
industrial, propiedad de un tercero, protegido por una figura distinta
a las reguladas en la presente Ley.
- Que el signo
solicitado sea idéntico o similar a un signo que ha venido siendo usado
de buena fe en el territorio nacional por un tercero, en la
identificación de los mismos productos o servicios.
|
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA MARCA
| Artículo 9 |
Solicitud de
registro. La solicitud de registro de una marca se presentará
ante el Registro y comprenderá lo siguiente:
- Un petitorio que incluirá:
1.1) Nombre y dirección del solicitante;
1.2) Lugar de constitución y domicilio del solicitante, cuando fuese una persona jurídica;
1.3) Nombre del representante legal, cuando fuera el caso;
1.4)
Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando se hubiera
designado; la designación será necesaria si el solicitante no tuviera
domicilio ni establecimiento en el país;
1.5) La marca cuyo registro se solicita, si fuese denominativa sin grafía, forma ni color especiales;
1.6)
Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea
registrar la marca, agrupados por clases conforme a la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios, con indicación del número de
cada clase; y,
1.7) La firma del solicitante o de su apoderado.
- Una
reproducción de la marca en cuatro ejemplares cuando ella tuviera una
grafía, forma o color especiales, o fuese una marca figurativa, mixta o
tridimensional con o sin color.
- El poder o el documento que acredite la representación, según fuera el caso.
- Los
documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos en los
Artos.7 y 8 de la presente ley, cuando fuese pertinente.
- El
nombre de un Estado de que sea nacional el solicitante, si es nacional
de algún Estado, el nombre de un Estado en que el solicitante tenga su
residencia, si la tuviere, y el nombre de un Estado en que el
solicitante tenga un establecimiento industrial o comercial real y
efectivo, si lo tuviere
- comprobante de pago de la tasa establecida.
|
| Artículo 10 |
Derechos
Basados en Solicitudes Extranjeras. Cuando el solicitante deseara
prevalerse de un derecho de prioridad deberá hacer una declaración
expresa que se presentará con la solicitud de registro o dentro del
plazo de dos meses contados desde la fecha de la presentación de esa
solicitud. La declaración de prioridad indicará los siguientes datos
respecto a cada solicitud cuya prioridad se invoque:
- La oficina en la cual se presentó la solicitud prioritaria,
- La fecha de presentación de la solicitud prioritaria, y
- El número de la solicitud prioritaria, si se hubiese asignado.
A
fin de acreditar el derecho de prioridad deberá presentarse, junto con
la solicitud de registro o dentro de los tres meses siguientes a su
presentación, una copia de la solicitud prioritaria, certificada por la
autoridad que la hubiera recibido, incluyendo la reproducción de la
marca y la lista de los productos y servicios correspondientes, y una
constancia de la fecha de presentación de la solicitud prioritaria
expedida por esa autoridad. Estos documentos serán acompañados de su
traducción cuando corresponda y estarán dispensados de toda
legalización.
Cuando el solicitante
deseara prevalerse del derecho previsto en el Artículo 6 quinqués del
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, lo
indicará y presentará junto con la solicitud o dentro de los tres meses
siguientes a su presentación el certificado de registro de la marca en
el país de origen, con la traducción correspondiente. Estos documentos
estarán dispensados de toda legalización.
|
| Artículo 11 |
Fecha
de Presentación de la Solicitud. Se tendrá como fecha de presentación
de la solicitud la fecha de su recepción por el Registro, siempre que
al momento de recibirse contuviera al menos los siguientes elementos:
- Una indicación expresa de que se solicita el registro de una marca.
- Información suficiente para identificar al solicitante.
- La
marca cuyo registro se solicita, si fuese sólo denominativa, o una
reproducción de la misma cuando tuviera una grafía, forma o color
especiales, o fuese una marca figurativa, mixta o tridimensional con o
sin color.
- Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea registrar la marca.
- El respectivo comprobante de pago.
Si
la solicitud omitiera alguno de los elementos indicados en los
literales anteriores, el Registro notificará al solicitante para que
subsane la omisión. Mientras no se subsane la omisión la solicitud se
considerará como no presentada.
|
| Artículo 12 |
Modificación
de la solicitud. El solicitante podrá modificar o corregir su solicitud
en cualquier momento del trámite. No se admitirá una modificación o
corrección si ella implicara un cambio en la marca o una ampliación de
la lista de productos o servicios de la solicitud inicial, pero se
podrá reducir o limitar dicha lista. La modificación o corrección de la
solicitud devengará la tasa establecida.
|
| Artículo 13 |
División
de la solicitud. El solicitante podrá dividir su solicitud en cualquier
momento del trámite a fin de separar en dos o más solicitudes los
productos o servicios contenidos en la lista de la solicitud inicial.
No se admitirá una división si ella implicara una ampliación de la
lista de productos o servicios de la solicitud inicial, pero se podrá
reducir o limitar dicha lista.
|
| Artículo 14 |
Examen
de forma. El Registro examinará si la solicitud cumple con los
requisitos de los Artos. 10 y 11 de la presente ley, y de las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
En
caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al
solicitante dándole un plazo de dos meses para efectuar la corrección,
bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud de pleno
derecho y archivarse de oficio.
|
| Artículo 15 |
Publicación
de la solicitud. Efectuados los exámenes de conformidad con los Artos.
16 y 17 de la presente ley, el Registro ordenará que se publique la
solicitud en el Diario Oficial, La Gaceta, por tres veces, dentro de un
plazo de quince días, a costa del interesado.
El aviso que se publique contendrá:
- El nombre y el domicilio del solicitante;
- El nombre del representante legal o del apoderado, cuando fuera el caso;
- La fecha de presentación de la solicitud;
- El número de la solicitud;
- La marca cuyo registro se solicita; y,
- La lista de los productos o servicios para los cuales se desea registrar la marca, y la Clase o Clases correspondientes.
|
| Artículo 16 |
Oposición
al Registro. Cualquier persona interesada podrá presentar Oposición
contra el registro de una marca dentro del plazo de dos meses contados
a partir de la primer solicitud del aviso que anuncia la solicitud. La
oposición deberá presentarse indicando los fundamentos de hechos y
derechos en que se basa, acompañando u ofreciendo las pruebas que
fuesen pertinentes.
Si las pruebas no se
acompañaron con la oposición, deberán presentarse dentro de los treinta
días calendarios siguientes a la fecha de presentación de la oposición.
La
oposición se notificará al solicitante quien podrá responder dentro del
plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Vencido
ese plazo el Registro de la Propiedad Intelectual pasará a resolver la
solicitud, aún cuando no se hubiese contestado la oposición. El plazo
para resolver la oposición será de dos meses a partir del día siguiente
de la fecha en que expide el término para contestar.
Las partes podrán
convenir en el nombramiento de árbitros o arbitradores para la solución
de oposiciones. Para tal efecto serán aplicables ante el Registro las
disposiciones pertinentes del Libro Tercero, Título XIII, De los
Juicios por Arbitramentos, Artículo 958 a 990 del Código de
Procedimiento Civil..
|
| Artículo 17 |
Desistimiento
de Solicitudes y Oposiciones. Toda persona que hubiera presentado una
solicitud u oposición ante el Registro podrá desistir de ellas
cualquiera que sea el estado de su tramite. Tal hecho motivara que la
solicitud u oposición como si no se hubiera formulado.
La
resolución que admite el desistimiento extinguirá las acciones que
tenga el solicitante o el opositor, en su caso, dejando las cosas en el
estado en que se hallaban antes de haberse presentado el escrito de
desistimiento.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, a la persona que
hubiese desistido de una oposición no podrá entablar otra nueva a la
misma solicitud de registro fundada en idénticas causas, ni demandar la
nulidad del registro.
|
| Artículo 18 |
Examen
de Fondo y Resolución. Vencido el plazo para presentar oposiciones, el
Registro examinará si la marca está comprendida en alguna de las
prohibiciones del Artículo 7. También examinará si la marca está
comprendida en alguno de los casos previstos en los incisos a) y h) del
Artículo 9 por existir algún registro concedido o solicitado
anteriormente en el país. El Registro podrá examinar de oficio, con
base en la información a su disposición, si la marca está comprendida
en alguna otra prohibición del Artículo 9, todos de la presente ley.
Una
vez realizado el examen de fondo el Registro notificara al interesado
por medio de resolución motivada, la aceptación o negación, de la
solicitud.
En caso que la marca estuviese comprendida en
algunas de las prohibiciones, el Registro lo notificará al solicitante
indicando las razones de la objeción. El solicitante deberá responder
dentro de un plazo de dos meses contados a partir de la notificación.
Si
el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo
establecido, o si en cualquier caso no se satisfacen los requisitos
para la concesión del registro, el Registro lo denegará mediante
resolución fundamentada.
Cuando
las causas de negación solo afectaran a alguno de los productos o
servicios incluidos en la solicitud, o la oposición interpuesta se
limitará a algunos productos o servicios, podrá denegarse el registro
sólo para esos productos o servicios, o concederse con una limitación
expresa para determinados productos o servicios, o concederse con una
limitación expresa para determinados productos o servicios. La
resolución también podrá fijar otras condiciones relativas al uso de
las marcas cuando ello fuese necesario para evitar un riesgo de
confusión o de asociación, u otro perjuicio para el titular de un
derecho anterior.
|
| Artículo 19 |
Certificado
de Registro y Publicación. El Registro expedirá un certificado en el
que conste la titularidad y vigencia de la marca solicitada, que se
publicara en La Gaceta, Diario Oficial o en el medio de publicación
oficial del Registro.
|
| Artículo 20 |
Cotitularidad.
La cotitularidad de solicitudes o de registros relativos a marcas se
regirá por las siguientes normas, salvo acuerdo en contrario entre los
cotitulares:
- La modificación, limitación o desistimiento de una solicitud deberá hacerse en común;
- La
transferencia de la solicitud o del registro se hará de común acuerdo
entre los cotitulares, pero cada cotitular podrá ceder por separado su
cuota, gozando los demás del derecho de preferencia durante un plazo de
un mes contado desde la fecha en que el cotitular les notificase su
intención de transferir su cuota;
- Una licencia de uso sólo podrá concederse de común acuerdo;
- La
renuncia, limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un
registro se hará de común acuerdo entre los cotitulares; y,
- Cada titular podrá usar personalmente la marca, informando de ello a los demás cotitulares.
Se aplicarán las
disposiciones del derecho civil sobre la copropiedad en lo que no
estuviese previsto en el presente artículo.
|
CAPÍTULO IV
DURACION, RENOVACION Y MODIFICACION DEL REGISTRO
| Artículo 21 |
Plazo del Registro y
Renovación. El registro de una marca vencerá a los diez
años contados desde la fecha de su concesión. El registro
podrá renovarse indefinidamente por períodos sucesivos de
diez años contados desde el vencimiento precedente.
|
| Artículo 22 |
Procedimiento de
Renovación del Registro. La renovación de registros se
efectuará presentando ante el Registro de la Propiedad
Intelectual la solicitud correspondiente, que contendrá lo
siguiente:
- Nombre y dirección del titular;
- La marca y número del registro;
- Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando fuese el caso,
- Poder especial o general
- Cuando
se deseara reducir o limitar los productos o servicios comprendidos en
el registro que se renueva, una lista de los productos o servicios
conforme a la reducción o limitación deseada; en todo caso los
productos o servicios se agruparán por clases conforme a la
Clasificación Internacional de Productos y Servicios, indicando el
número de cada clase; y,
- El comprobante de pago de la tasa establecida.
El
período de renovación solo podrá referirse a un registro, y deberá
presentarse dentro del año anterior a la fecha de vencimiento del
registro que se renueva. También podrá presentarse dentro de un plazo
de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento, debiendo
en tal caso pagarse el recargo establecido además de la tasa de
renovación correspondiente, durante el plazo de gracia el registro
mantendrá su vigencia plena.
La renovación del
registro de una marca produce efecto desde la fecha de vencimiento del
registro anterior, aún cuando la renovación se hubiese pedido dentro
del plazo de gracia.
Cumplidos los
requisitos previstos en el presente artículo, el Registro de la
Propiedad Intelectual inscribirá la renovación sin más trámites. La
renovación no será objeto de examen de fondo ni de publicación.
|
| Artículo 23 |
Modificación
en la Renovación. Con ocasión de la renovación no se podrá introducir
ningún cambio en la marca ni ampliar la lista de los productos o
servicios amparados por el registro, pero se podrá reducir o limitar
dicha lista.
La inscripción de la
renovación mencionará cualquier reducción o limitación en la lista de
los productos o de los servicios que la marca distingue.
|
| Artículo 24 |
Corrección
y Limitación del Registro. El titular de un registro podrá pedir en
cualquier momento que se modifique el registro para corregir algún
error. No se admitirá la corrección si ella implicara un cambio
esencial en la marca o una ampliación de la lista de productos o
servicios cubiertos por el registro.
El titular de un registro
podrá pedir en cualquier momento que se reduzca o limite la lista de
productos o servicios cubiertos por el registro. Cuando apareciera
inscrito con relación a la marca algún derecho en favor de tercero, la
reducción o limitación sólo se inscribirá previa presentación de una
declaración escrita del tercero con firma certificada notarialmente, en
virtud de la cual consciente en tal reducción o limitación.
El pedido de corrección, reducción o limitación del registro devengará la tasa
establecida.
|
| Artículo 25 |
División
del registro. El titular de un registro podrá pedir en cualquier
momento que se divida el registro de la marca a fin de separar en dos o
más registros los productos o servicios contenidos en el registro
inicial.
Efectuada la división, cada
registro separado será independiente pero conservará la fecha de
concesión y de vencimiento del registro inicial. Sus renovaciones se
harán separadamente.
El pedido de división devengará la tasa establecida.
|
CAPÍTULO V
CONTENIDO DEL DERECHO CONFERIDO POR EL REGISTRO
| Artículo 26 |
Derechos
exclusivos. El registro de una marca confiere a su titular el derecho
de prohibir a terceros el uso de la marca, y a ejercer ante los órganos
jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien
infrinja su derecho. El titular de una marca registrada podrá impedir a
cualquier tercero realizar los siguientes actos:
- Aplicar o colocar la marca o un
signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales
se ha registrado la marca, o sobre productos vinculados a los servicios
para los cuales se ha registrado la misma, o sobre los envases,
envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos.
- Suprimir
o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese
aplicado o colocado sobre los productos referidos en el inciso
precedente.
- Fabricar etiquetas, envases,
envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la
marca, así como comercializar o detentar tales materiales.
- Rellenar o reutilizar con fines comerciales envases, envolturas o embalajes que llevan la marca.
- Usar
en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de
cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese causar
confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro,
quedando entendido que tratándose del uso de un signo idéntico para
productos o servicios idénticos se presumirá que existe probabilidad de
confusión.
- Usar en el comercio un
signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos
o servicios cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño
económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza
distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o de un
aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular.
- Usar
públicamente un signo idéntico o similar a la marca, aun para fines no
comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza
distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un
aprovechamiento injusto de su prestigio.
|
| Artículo 27 |
Actos que Constituyen Uso de un Signo en el Comercio:
- Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios usando el signo.
- Importar, exportar, almacenar o transportar productos usando el signo.
- Usar
el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o
comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de
comunicación empleado, y sin perjuicio de las normas sobre publicidad
que fuesen aplicables.
- Adoptar
o usar el signo como nombre de dominio, dirección de correo
electrónico, nombre o designación en medios electrónicos u otros
similares empleados en los medios de comunicación electrónica.
|
| Artículo 28 |
Limitaciones al Derecho Sobre la Marca. El registro de una marca no permitirá impedir que un tercero use en el comercio:
- su nombre o su dirección, o los de sus establecimientos mercantiles;
- indicaciones
o informaciones sobre las características de los productos o servicios
que produce o comercializa, entre otras las referidas a su cantidad,
calidad, utilización, origen geográfico o precio; y,
- indicaciones
o informaciones sobre la disponibilidad, uso, aplicación o
compatibilidad de los productos o servicios que produce o distribuye,
en particular con relación a piezas de recambio, repuesto o accesorios.
Estas
excepciones se aplicarán siempre que el uso referido se hiciera de
buena fe en el ejercicio de actividades industriales o comerciales
lícitas, y no fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de
asociación respecto a la procedencia empresarial de los productos o
servicios del tercero.
|
| Artículo 29 |
Agotamiento
del Derecho Exclusivo. El registro de la marca no confiere a su titular
el derecho de prohibir a un tercero el uso de la marca en relación con
los productos legítimamente marcados que se hubiesen introducido en el
comercio en cualquier país, por el mismo titular o por otra persona con
su consentimiento o económicamente vinculada a él, a condición de que
los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto
inmediato con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación,
alteración o deterioro.
A los
efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están
económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o
indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la
explotación de la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal
influencia sobre ambas personas. |
CAPÍTULO VI
TRANSFERENCIA Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA
| Artículo 30 |
Transferencia
de la marca. El derecho sobre una marca registrada o en trámite de
registro puede ser transferido por acto entre vivos o por vía
sucesoria. La transferencia debe constar por escrito. Para que la
transferencia surta efectos frente a terceros, la misma deberá
inscribirse ante el Registro. Dicha inscripción devengará la tasa
establecida.
|
| Artículo 31 |
Transferencia
libre de la marca. El derecho sobre una marca podrá transferirse
independientemente de la empresa o de la parte de la empresa del
titular del derecho, y con respecto a uno, algunos o todos los
productos o servicios para los cuales está inscrita la marca. Cuando la
transferencia se limitara a uno o algunos de los productos o servicios,
se dividirá el registro abriéndose uno nuevo a nombre del adquirente.
A
pedido de una persona interesada o de una autoridad competente, podrá
anularse una transferencia y su correspondiente inscripción si el
cambio en la titularidad del derecho fuese susceptible de causar un
riesgo de confusión o de asociación respecto a la procedencia
empresVerdana de los productos o servicios respectivos. |
| Artículo 32 |
Licencia
de uso de marca. El titular del derecho sobre una marca registrada o en
trámite de registro podrá conceder por escrito a un tercero licencia
para usar la marca.
La licencia de uso tendrá efectos legales frente a terceros
desde la fecha en que se solicite su inscripción ante el
Registro.
En defecto de estipulación en contrario en un contrato de licencia, serán aplicables las siguientes normas:
- El licenciatario tendrá derecho
a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus
renovaciones, en todo el territorio del país y con respecto a todos los
productos o servicios para los cuales estuviera registrada la marca.
- El licenciatario no podrá ceder la licencia ni conceder sublicencias.
- Cuando
la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no
podrá conceder otras licencias respecto del mismo territorio, la misma
marca y los mismos productos o servicios, ni podrá usar por sí mismo la
marca en ese territorio respecto de esos productos o servicios.
|
| Artículo 33 |
Control
de calidad. A pedido de cualquier persona interesada o de una autoridad
competente y previa audiencia del titular del registro de la marca, el
Juez podrá cancelar la inscripción de un contrato de licencia y
prohibir el uso de la marca por el licenciatario cuando, por defecto de
un adecuado control por el titular, ocurriera o pudiera ocurrir
confusión, engaño o perjuicio para el público, o se configurara una
práctica perjudicial para la competencia dentro del mercado. |
CAPÍTULO VII
TERMINACIÓN DEL REGISTRO DE LA MARCA
| Artículo 34 |
Nulidad
del Registro. A pedido de cualquier persona interesada, y previa
audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial
competente declarará la nulidad del registro de una marca, en la vía
judicial correspondiente si éste se efectuó en contravención de algunas
de las prohibiciones previstas en los Artos.8 y 9 de la presente ley.
Tratándose de algún incumplimiento del Artículo 8 de esta ley, la
nulidad también podrá ser pedida por una autoridad competente.
No podrá declararse la nulidad
del registro de una marca por causales que hayan dejado de ser
aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando las causales de
nulidad solo se dieran con respecto a uno o algunos de los productos o
servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la
nulidad únicamente para esos productos o servicios y se eliminarán de
la lista respectiva en el registro de la marca.
Un
pedido de nulidad fundado en una contravención del Artículo 9 de la
presente ley, deberá presentarse dentro de los cinco años posteriores a
la fecha del registro impugnado. La acción de nulidad no prescribirá
cuando el registro impugnado se hubiese efectuado de mala fe.
El
pedido de nulidad puede interponerse como defensa o en vía
reconvencional en cualquier acción por infracción de una marca
registrada.
Una acción de nulidad fundada en el mejor
derecho de un tercero para obtener el registro de una marca, solo puede
ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho. Procederá una
acción de nulidad si el interesado no hubiese hecho oposición en su
oportunidad. |
| Artículo 35 |
Cancelación
por Generalización de la Marca. A pedido de cualquier persona
interesada, la autoridad judicial competente cancelará el registro de
una marca o limitará su alcance cuando su titular hubiese provocado o
tolerado que ella se convierta en un signo común o genérico para
identificar o designar uno o varios de los productos o servicios para
los cuales estuviese registrada.
Se
entenderá que una marca se ha convertido en un signo común o genérico
cuando en los medios comerciales y para el público dicha marca haya
perdido su carácter distintivo como indicación del origen empresVerdana
del producto o servicio al cual se aplica. Para estos efectos deberán
concurrir los siguientes hechos con relación a esa marca:
- La
necesidad de que los competidores usen el signo en vista de la ausencia
de otro nombre o signo adecuado para identificar o designar en el
comercio al producto o al servicio respectivo;
- El uso
generalizado de la marca, por el público y en los medios comerciales,
como signo común o genérico del producto o del servicio respectivo; y,
- El desconocimiento por el público de que la marca indica un origen empresVerdana determinado.
|
| Artículo 36 |
Cancelación
del Registro por Falta de Uso de la Marca. A pedido de cualquier
persona interesada y previa audiencia del titular del registro de una
marca, la autoridad judicial competente, cancelará el registro de una
marca cuando ella no se hubiera puesto en uso durante los tres años
ininterrumpidos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de
cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de
transcurridos tres años contados desde la fecha del registro inicial de
la marca en el país.
La cancelación de un
registro por falta de uso de la marca también podrá pedirse al
contestar una objeción del Registro, o en un procedimiento de
oposición, de anulación o de infracción, cuando la objeción o la acción
se sustentaran en una marca registrada pero no usada conforme a esta
Ley. La cancelación será resuelta por autoridad que conozca del
procedimiento o de la acción correspondiente.
Cuando
el uso de la marca se iniciara después de transcurridos tres años
contados desde la fecha de concesión de su registro en el país, tal uso
sólo impedirá la cancelación del registro si se hubiese iniciado al
menos tres meses antes de la fecha en que se presente el pedido de
cancelación.
Cuando
la falta de uso sólo afectara a uno o a algunos de los productos o
servicios para los cuales estuviese registrada la marca, la cancelación
del registro se resolverá reduciendo o limitando la lista de los
productos o servicios comprendidos en el registro, eliminando aquéllos
respecto de los cuales la marca no se ha usado. |
| Artículo 37 |
Definición
de uso de la marca. Para efectos de la acción de cancelación del
registro por falta de uso, se entenderá que una marca se encuentra en
uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido
puestos en el comercio o se encuentran disponibles en cualquier de los
Países Signatarios del Tratado de Integración Económica Centroamericana
bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde
teniendo en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los
productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales
se efectúa su comercialización.
También
constituirá uso de la marca su empleo en relación con productos
destinados a la exportación a partir del territorio nacional, o en
relación con servicios brindados en el extranjero desde el territorio
nacional.
El uso
de una marca por un Licenciatario o por otra persona autorizada para
ello, será considerado como efectuado por el titular del registro, para
todos los efectos relativos al uso de la marca.
Una marca registrada deberá
usarse en el comercio tal como aparece en el Registro; sin embargo, el
uso de la marca en una forma que difiera de la forma en que aparece
registrada solo respecto de detalles o elementos que no son esenciales
y que no alteran la identidad de la marca no será motivo para la
cancelación del registro ni disminuirá la protección que él confiere. |
| Artículo 38 |
Disposiciones
Relativas al Uso de la Marca. No se cancelará el registro de una
marca por falta de uso cuando ésta se debiera a motivos
justificados.
Se
reconocerán como motivos justificados de la falta de uso de una marca
los que resulten de circunstancias ajenas a la voluntad del titular de
la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, tales como
las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales
impuestos a los productos o servicios protegidos por la marca. |
| Artículo 39 |
Prueba del uso de la marca. La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la marca.
El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba
admitido por la ley que demuestre que la marca se ha usado
efectivamente. |
| Artículo 40 |
Renuncia
al registro. El titular del registro de una marca podrá en cualquier
tiempo pedir por escrito al Registro la cancelación de ese registro, el
pedido de cancelación devengará la tasa establecida.
Cuando
apareciera inscrito con relación a la marca algún derecho de garantía o
un embargo u otra restricción de dominio en favor de tercero, la
renuncia sólo se admitirá con consentimiento escrito del tercero con
firma certificada notVerdanamente o por orden de la autoridad
competente. |
CAPÍTULO VIII
MARCAS COLECTIVAS
| Artículo 41 |
Disposiciones
Aplicables. Las disposiciones del Capítulo II de la presente
ley, serán aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de
las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo. |
| Artículo 42 |
Solicitud
de Registro de la Marca Colectiva. La solicitud de registro de una
marca colectiva debe indicar que su objeto es una marca colectiva e
incluir tres ejemplares del reglamento de empleo de la marca.
El
reglamento de empleo de la misma debe precisar las características que
serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la
marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear y
las personas que tendrán derecho a usarla. También contendrá
disposiciones conducentes a asegurar y controlar que aquella se use
conforme a su reglamento de empleo y las sanciones en caso de
incumplimiento del reglamento. |
| Artículo 43 |
Examen
de la Solicitud de la Marca Colectiva. El examen de la solicitud de
registro de una marca colectiva incluirá la verificación de los
requisitos relativos al reglamento de su empleo. |
| Artículo 44 |
Registro
de la Marca Colectiva. Las marcas colectivas serán inscritas en el
registro de marcas. Se incluirá en el registro una copia del reglamento
de empleo de la marca. |
| Artículo 45 |
Cambios en el
Reglamento de Empleo. El titular de una marca colectiva
comunicará al Registro todo cambio introducido en su reglamento
de empleo.
Los
cambios en el reglamento de empleo de la marca serán inscritos previo
pago de la tasa establecida y sólo surten efectos desde su presentación
a inscripción en el Registro. |
| Artículo 46 |
Licencia de la
Marca Colectiva. Una marca colectiva no podrá ser objeto de
licencia de uso en favor de personas distintas de aquellas autorizadas
a usar la marca conforme a su reglamento de empleo. |
| Artículo 47 |
Uso
de la marca colectiva. El titular de una marca colectiva podrá usar por
sí mismo la marca siempre que sea usada también por las personas que
están autorizadas para hacerlo de conformidad con el reglamento de
empleo de la marca.
El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para usarla se considerará efectuado por el titular. |
| Artículo 48 |
Nulidad
del Registro de la Marca Colectiva. A pedido de cualquier persona
interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la
autoridad judicial competente anulará el registro de una marca
colectiva en cualquiera de los siguientes casos:
- La marca fue registrada sin haberse cumplido los requisitos relativos al reglamento de empleo.
- El reglamento de empleo de la marca es contrario a la ley, al orden público o a la moral.
|
| Artículo 49 |
Cancelación
del registro de la Marca Colectiva. A pedido de cualquier persona
interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la
autoridad judicial competente cancelará el registro de una marca
colectiva en cualquiera de los siguientes casos:
- Si
durante más de un año la marca colectiva es usada sólo por su titular y
no por las personas autorizadas conforme al reglamento de empleo de la
marca; o,
- Si el titular de la marca
colectiva usa o permite que se use la marca de una manera que
contravenga a las disposiciones de su reglamento de empleo, o de una
manera susceptible de engañar a los medios comerciales o al público
sobre el origen o cualquier otra característica de los productos o
servicios para los cuales se usa la marca.
|
CAPÍTULO IX
MARCAS DE CERTIFICACION
| Artículo 50 |
Disposiciones
Aplicables. Las disposiciones del Capítulo II de la presente Ley serán
aplicables a las marcas de certificación, bajo reserva de las
disposiciones especiales contenidas en este Capítulo. |
| Artículo 51 |
Titularidad
de la Marca de Certificación. Podrá ser titular de una marca de
certificación una empresa o institución nacional o extranjera, de
derecho privado o público, o un organismo estatal, nacional, regional o
internacional competente para realizar actividades de Certificación de
calidad. |
| Artículo 52 |
Formalidades
para el Registro. La solicitud de registro de una marca de
certificación debe acompañarse de un reglamento de uso de la marca que
fijará las características garantizadas por la presencia de la marca y
la manera en que se ejercerá el control de calidad antes y después de
autorizarse el uso de la marca. El reglamento será aprobado por la
autoridad administrativa que resulte competente en función del producto
o servicio de que se trate, y se inscribirá junto con la marca. |
| Artículo 53 |
Duración
del Registro. Cuando el titular del registro de la marca de
certificación fuese un organismo estatal el registro tendrá duración
indefinida, extinguiéndose con la disolución o desaparición del
titular. En los demás casos el registro estará sujeto a renovación.
El registro de una marca de certificación podrá ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular. |
| Artículo 54 |
Uso
de la Marca de Certificación. El titular de una marca de certificación
autorizará el uso de la marca a cualquier persona cuyo producto o
servicio, según fuese el caso, cumpla las condiciones establecidas en
el reglamento de uso de la marca.
La marca de certificación no podrá usarse en relación con
productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca. |
| Artículo 55 |
Gravamen
y transferencia de la Marca de Certificación. Una marca de
certificación no podrá ser objeto de ninguna carga o gravamen, ni de
embargo u otra medida cautelar o de ejecución judicial.
Una
marca de certificación sólo podrá ser transferida con la entidad
titular del registro. En caso de disolución o desaparición de la
entidad titular, la marca de certificación podrá ser transferida a otra
entidad idónea, previa autorización de la autoridad gubernamental
competente. |
| Artículo 56 |
Reserva
de la Marca de Certificación Extinguida. Una marca de certificación
cuyo registro venciera sin ser renovado, fuese cancelado a pedido de su
titular o anulado, o que dejara de usarse por disolución o desaparición
de su titular, no podrá ser usada ni registrada como signo distintivo
por una persona distinta al titular durante un plazo de diez años
contados desde el vencimiento, cancelación, anulación, disolución o
desaparición, según el caso. |
CAPÍTULO X
EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD COMERCIAL
| Artículo 57 |
Aplicaciones
de las disposiciones sobre marcas. Salvo las disposiciones del Capítulo
II de la presente ley, serán aplicables a las disposiciones de
publicidad comercial, bajo reservas de las disposiciones especiales
contenidas en este Capítulo. |
| Artículo 58 |
Causales de
Irregistrabilidad. Las expresiones o señales de publicidad
comercial serán registrables en los siguientes casos:
- Que quedaran comprendidas en
algunas de las disposiciones previstas en los incisos b), c), e), h),
i), j), k), l), n), o), del Artículo 8 de esta ley;
- Sean iguales o similares a otra que ya estuviese registrada, solicitada para registro o en uso por un tercero;
- Que incluyan un signo distintivo ajeno sin la debida autorización;
- Aquellas
cuyo uso en el comercio será susceptible de crear confusión respecto a
los productos, servicios, empresa o establecimiento de un tercero a que
quedara comprendida en algunas de las prohibiciones previstas e), f),
g), i) u j) del Artículo 8 de la presente ley; o,
- Aquella cuyo uso en el comercio constituya un acto de Competencia Desleal.
|
| Artículo 59 |
Alcance de la
Protección. La protección conferida por el registro de
una expresión o señal de publicidad comercial abarca a la
expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus
partes o elementos considerados por separado.
Una
vez inscrita una expresión o señal de publicidad comercial goza de
protección por tiempo indefinido, pero su existencia depende, según el
caso, de la marca o nombre comercial a que haga referencia. |
CAPÍTULO XI
NOMBRES COMERCIALES
| Artículo 60 |
Adquisición
del derecho sobre el nombre comercial. El derecho exclusivo sobre un
nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina
cuando se abandona el nombre o cesan las actividades de la empresa o
del establecimiento que lo usa. |
| Artículo 61 |
Protección
del nombre comercial. El titular de un nombre comercial podrá impedir a
cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico al
nombre comercial protegido, o un signo distintivo semejante cuando ello
fuese susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con la
empresa del titular o con sus productos o servicios, o pudiera causarle
un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento
injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.
Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los Artos.28,29 y 30 de la presente ley en cuanto corresponda. |
| Artículo 62 |
Registro del nombre
comercial. El titular de un nombre comercial podrá registrarlo
en el Registro, el que tendrá carácter declarativo.
El
registro del nombre comercial tendrá duración indefinida,
extinguiéndose con la empresa o el establecimiento que lo emplea. El
registro podrá ser cancelado en cualquier tiempo a pedido de su titular.
El
registro de un nombre comercial ante el Registro se efectuará sin
perjuicio de las disposiciones relativas a la inscripción de los
comerciantes y de las sociedades civiles y mercantiles en los registros
públicos correspondientes, y sin perjuicio de los derechos resultantes
de tal inscripción. |
| Artículo 63 |
Nombres
comerciales inadmisibles. No podrá ser registrado como nombre
comercial un signo que esté comprendido en alguno de los casos
siguientes:
- consiste, total o parcialmente, en un signo que es contrario a la moral o al orden público;
- su
uso es susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en
el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro
comercial o cualquier otro aspecto de la empresa o establecimiento
designado con ese nombre; o,
- su
uso es susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en
el público sobre la procedencia empresVerdana, el origen u otras
características de los productos o servicios que la empresa produce o
comercializa.
|
| Artículo 64 |
Procedimiento
de registro del nombre comercial. El registro de un nombre comercial,
así como la modificación y la anulación del registro, se efectuará
siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las
marcas, en cuanto corresponda, y devengará la tasa establecida. El
Registro examinará si el nombre comercial contraviene a lo dispuesto en
el artículo anterior.
No será aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y servicios
utilizada para las marcas. |
| Artículo 65 |
Transferencia
del nombre comercial. La transferencia de un nombre comercial
registrado se inscribirá en el Registro de acuerdo con el procedimiento
aplicable a la transferencia de marcas, en cuanto corresponda, y
devengará la misma tasa.
El nombre comercial solo puede transferirse junto con la empresa o
el establecimiento que lo emplea, o con aquella parte de la empresa o del establecimiento que lo emplea. |
CAPÍTULO XII
ROTULOS Y EMBLEMAS
| Artículo 66 |
Protección
del rótulo de establecimiento. La protección y el
registro de los rótulos de establecimientos se regirán
por las disposiciones relativas al nombre comercial.
Cuando
un rótulo fuese usado como distintivo de un local único, o de varios
locales ubicados en una misma zona del país, la protección que se le
acuerde en caso de conflicto podrá limitarse en función del ámbito
territorial en que dicho rótulo fuese conocido por el público. |
| Artículo 67 |
Protección
del emblema. La protección y el registro de los emblemas se regirán por
las disposiciones relativas al nombre comercial. |
CAPÍTULO XIII
INDICACIONES GEOGRAFICAS EN GENERAL
| Artículo 68 |
Utilización
de indicaciones geográficas. Una indicación geográfica no podrá usarse
en el comercio en relación con un producto o un servicio cuando fuese
falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o
cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al
origen, procedencia, calidad o cualquier otra característica del
producto o servicio. |
| Artículo 69 |
Utilización
en la publicidad. No podrá usarse en la publicidad, ni en la
documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de
productos o servicios, una indicación susceptible de causar error o
confusión sobre la procedencia geográfica de los productos o servicios.
Tampoco se permitirá la utilización en el Registro de marcas que
contenga expresiones tales como: "clase", "tipo", "estilo", "imitación"
u otras análogas. |
| Artículo 70 |
Indicaciones
relativas al comerciante. Todo comerciante podrá indicar su nombre o su
domicilio sobre los productos que venda, aún cuando éstos provinieran
de un país diferente, siempre que se presente acompañado de la
indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del país
o lugar de fabricación o de producción de los productos, o de otra
indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero
origen de los mismos. |
CAPÍTULO XIV
DENOMINACIONES DE ORIGEN
| Artículo 71 |
Registro
de las denominaciones de origen. El Registro registrará una
denominación de origen nacional a solicitud de cualquier entidad
formalmente constituida que represente a dos o más productores,
fabricantes o artesanos cuyos establecimientos de producción,
elaboración o fabricación se encuentren en la región o en la localidad
a la cual corresponde la denominación de origen. También se registrará
una denominación de origen a solicitud de una autoridad nacional
competente.
Los
productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como las
autoridades competentes de jurisdicciones extranjeras, podrán registrar
las denominaciones de origen que les correspondan cuando ello estuviese
previsto en algún tratado del cual Nicaragua fuese parte, o cuando en
la jurisdicción extranjera correspondiente se concediera a las
denominaciones de origen nicaragüenses un trato equivalente al previsto
en la presente ley. |
| Artículo 72 |
Prohibiciones de registro. No podrá registrarse como denominación de origen un signo:
- que no se conforme a la definición de denominación de origen contenida en el Artículo 2 de la presente Ley;
- que
sea contraria a la moral o al orden público, o que pudiera inducir al
público en error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el
modo de producción, elaboración o fabricación, las características o
cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos
productos; o,
- que
sea la denominación común o genérica de algún producto, estimándose
común o genérica una denominación cuando sea considerada como tal tanto
por los conocedores de ese tipo de producto como por el público en
general.
Podrá registrarse una denominación
de origen conformada por uno o más elementos genéricos o descriptivos
referidos al producto respectivo, pero la protección no se extenderá a
esos elementos aisladamente.
|
| Artículo 73 |
Solicitud de registro. La solicitud de registro de una denominación de origen indicará:
- el nombre, la dirección y la
nacionalidad del solicitante o de los solicitantes y el lugar donde se
encuentran sus establecimientos de producción, elaboración o
fabricación;
- la denominación de origen cuyo registro se solicita;
- la zona geográfica de producción,
elaboración o fabricación del producto designado por la
denominación de origen;
- los productos designados por la denominación de origen; y,
- una reseña de las cualidades o características
esenciales de los productos designados por la denominación de
origen.
La
solicitud de registro de una denominación de origen devengará la tasa
prevista, salvo cuando el registro fuese solicitado por una autoridad
pública. Tratándose de solicitudes presentadas por autoridades públicas
extranjeras, esta exención estará sujeta a lo dispuesto en el tratado
aplicable o, en su defecto, a reciprocidad.
|
| Artículo 74 |
Procedimiento de
registro. La solicitud de registro de una denominación de origen
se examinará con el objeto de verificar:
- que se cumplen los
requisitos del Artículo 71 de la presente ley y de las
disposiciones reglamentarias correspondientes; y
- que
la denominación cuyo registro se solicita no está comprendida en
ninguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 72 de esta ley.
Los
procedimientos relativos al examen, publicación y registro de la
denominación de origen se regirán por las disposiciones sobre el
registro de las marcas, en cuanto corresponda.
|
| Artículo 75 |
Concesión del
registro. La resolución que conceda el registro de una
denominación de origen, y la inscripción correspondiente,
indicarán:
- la
zona geográfica delimitada de producción, elaboración o fabricación del
producto cuyos productores, fabricantes o artesanos tendrán derecho a
usar la denominación;
- los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen; y,
- las cualidades o características principales
de los productos a los cuales se aplicará la denominación
de origen.
|
| Artículo 76 |
Duración y
modificación del registro. El registro de una
denominación de origen tendrá duración indefinida.
El
registro de la denominación de origen podrá ser modificado en cualquier
tiempo cuando cambiara alguno de los puntos referidos en el artículo
anterior de la presente ley. La modificación se sujetará al
procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de
origen, en cuanto corresponda. |
| Artículo 77 |
Derecho
de utilización de la denominación. Solamente los productores,
fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona
geográfica delimitada indicada en el registro podrán usar
comercialmente la denominación de origen registrada para los productos
respectivos.
Todos
los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad
dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive aquellos que no
estuviesen entre los que solicitaron el registro inicialmente, tendrán
derecho a usar la denominación de origen en relación con los productos
indicados en el registro, siempre que cumplan con las disposiciones que
regulan el uso de la denominación.
Solamente
los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una
denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la
expresión "DENOMINACION DE ORIGEN".
Las acciones relativas al derecho de usar una denominación de origen registrada se ejercerán ante los tribunales.
Son
aplicables a las denominaciones de origen registradas las disposiciones
de los Artos. 28, 29 y 70 de la presente ley, en cuanto corresponda. |
| Artículo 78 |
Anulación
del registro. A pedido de cualquier persona interesada o autoridad
pública competente, el juez declarará la nulidad del registro de una
denominación de origen cuando se demuestre que ella está comprendida en
alguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 72 de la presente
ley.
A
pedido de cualquier persona interesada o autoridad competente, el juez
cancelará el registro de una denominación de origen cuando se demuestre
que la denominación se usa en el comercio de una manera que no
corresponde a lo indicado en la inscripción respectiva, conforme al
Artículo 75 de la presente ley. |
CAPÍTULO XV
DENOMINACION DE LA NOTORIEDAD DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS
| Artículo 79 |
Principio
de protección. Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido
contra su uso no autorizado conforme a las disposiciones de este
Capítulo, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Ley que
fuesen aplicables y de las otras relativas a la protección contra la
competencia desleal. |
| Artículo 80 |
Criterios de
notoriedad. Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se
tomará en consideración toda circunstancia relevante, y
en particular los factores siguientes, entre otros:
- el grado de conocimiento del signo entre los miembros del sector pertinente dentro del país;
- la duración, amplitud y extensión
geográfica de la utilización del signo, dentro o fuera
del país;
- la
duración, amplitud y extensión geográfica de la promoción del signo,
dentro o fuera del país, incluyendo la publicidad y la presentación en
ferias, exposiciones u otros eventos, del establecimiento, actividad,
productos o servicios a los que se aplique el signo;
- la existencia y antigüedad de cualquier registro
o solicitud de registro del signo distintivo, en el país o en el
extranjero;
- el
ejercicio de acciones en defensa del signo distintivo, y en particular
toda decisión tomada por alguna autoridad nacional o extranjera en la
cual se hubiese reconocido la notoriedad del signo; y,
- el
valor de toda inversión efectuada para promover el signo distintivo, o
para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a
los que se aplique el signo.
|
| Artículo 81 |
Requisitos
que no se pueden exigir para la notoriedad de un Signo. Los factores
mencionados en el artículo anterior, tomados en su conjunto o de manera
separada pueden ser suficientes para determinar la notoriedad de un
signo. Igualmente podrá ser reconocido como notorio un signo que no
cumpla con los criterios antes señalados, si la Autoridad tomó en
consideración otros hechos relevantes.
En ningún caso será condición para reconocer la notoriedad de un signo distintivo:
- que esté registrado o en trámite de registro, en el país o en el extranjero;
- que haya sido usado o se esté usando en el comercio en el país o en el extranjero;
- que sea notoriamente conocido en el extranjero, salvo cuando no fuera conocido en el país por otras razones; o,
- que sea conocido por la generalidad del público en el país.
|
| Artículo 82 |
Sectores
pertinentes para determinar la notoriedad. Se considerarán como
sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un
signo distintivo los siguientes, entre otros:
- los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique el signo;
- las
personas que participan en los canales de comercialización del tipo de
productos o servicios a los que se aplique el signo; y,
- los
círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de
establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique
el signo.
Para
efectos de reconocer la notoriedad de un signo bastará que sea
generalmente conocido dentro de alguno de los sectores pertinentes.
|
CAPÍTULO XVI
ACCIONES
| Artículo 83 |
Acción
contra el uso de un signo notorio. El legítimo titular de un signo
distintivo notoriamente conocido tendrá acción para prohibir a terceros
el uso del signo, y a ejercer ante los órganos jurisdiccionales las
acciones y medidas que correspondan. Ese titular o legítimo poseedor
podrá impedir a cualquier tercero realizar con respecto al signo los
actos indicados en el Artículo 26 de la presente ley. |
| Artículo 84 |
Determinación
del uso no autorizado. Constituirá uso del signo distintivo
notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte
esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o
transliteración del signo susceptibles de crear confusión, en relación
con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o
similares a los que se aplica el signo notoriamente conocido.
También
constituirá uso del signo distintivo notoriamente conocido el uso del
mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción,
imitación, traducción o transliteración del signo, aun respecto de
establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los
que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no
comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes:
- Riesgo de confusión o de
asociación con el titular o legítimo poseedor del signo, o con sus
establecimientos, actividades, productos o servicios.
- Daño
económico o comercial injusto al titular o legítimo poseedor del signo
por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial
o publicitario del signo.
- Aprovechamiento injusto del prestigio del signo, o del renombre de su titular o legítimo poseedor.
Se
entenderá que hay uso de un signo distintivo notoriamente conocido
cualquiera que fuese el medio de comunicación empleado, incluso cuando
se use como nombre de dominio, dirección de correo electrónico, nombre
o designación en medios electrónicos u otros similares empleados en los
medios de comunicación electrónica.
La
acción contra un uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente
conocido prescribirá a los cinco años contados desde la fecha en que el
titular o legítimo poseedor del signo haya tenido conocimiento de tal
uso, salvo que éste se hubiese iniciado de mala fe, en cuyo caso no
prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera
corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común.
|
| Artículo 85 |
Cancelación
y transferencia de nombre de dominio. Cuando un signo distintivo
notoriamente conocido se hubiese inscrito indebidamente en el país como
parte de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico
de un tercero no autorizado, a pedido del titular o legítimo poseedor
de ese signo la autoridad que efectuó la inscripción respectiva
cancelará o modificará la inscripción del nombre de dominio o dirección
de correo electrónico, siempre que el uso de ese nombre o dirección
fuese susceptible de tener alguno de los efectos mencionados en el
artículo anterior de la presente ley.
La
acción de cancelación o modificación prevista en el párrafo anterior
prescribirá a los cinco años contados desde la fecha en que se
inscribió el nombre de dominio o de dirección de correo electrónico
impugnado, o desde la fecha en que se inició su uso en los medios
electrónicos, aplicándose el plazo que venza más tarde, salvo que la
inscripción se hubiese efectuado de mala fe, en cuyo caso no
prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera
corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común. |
| Artículo 86 |
Relevancia
de la mala fe. Al resolver sobre una acción relativa al uso no
autorizado de una marca notoria, se podrá tomar en cuenta la buena o
mala fe de las partes en la adopción y utilización de esa marca. |
CAPÍTULO XVII
PROCEDIMIENTOS
| Artículo 87 |
Representación.
Cuando el solicitante o el titular de un registro previsto en esta Ley
tuviera su domicilio fuera del país, deberá ser representado por un
mandatario que sea abogado domiciliado en el país.
Si
la personería del Mandatario ya estuviera acreditada en el Registro, en
la solicitud solamente se indicará la fecha y el motivo de la
presentación del poder y el número del expediente en el cual consta.
En casos graves y
urgentes, calificados por el Registrador de la Propiedad Industrial,
podrá admitirse la representación de un gestor oficioso que sea
abogado, con tal que dé garantía suficiente, que también calificará
dicho funcionario, para responder por las resultas del asunto si el
interesado no aprobara lo hecho en su nombre. |
| Artículo 88 |
Agrupación
de pedidos. La solicitud de modificación o corrección de dos o más
registros o solicitudes de registro en trámite podrá hacerse en un
pedido único, siempre que la modificación o corrección fuese la misma
para todos ellos.
La
solicitud de inscripción de transferencias relativas a dos o más
registros o solicitudes de registro en trámite podrá hacerse en un
pedido único, siempre que el transfirente y el adquirente fuesen los
mismos en todos ellos. Esta disposición se aplicará, en lo pertinente,
a la inscripción de las licencias de uso.
El
peticionario deberá identificar cada uno de los registros o solicitudes
en los que se hará la modificación o corrección. Las tasas
correspondientes se pagarán en función del número de registros o
solicitudes afectados. |
| Artículo 89 |
Apelación.
Contra una resolución que dicte el Registro se podrá interponer recurso
de apelación dentro de un plazo de tres días contados desde la
notificación de la resolución. La apelación será resuelta de
conformidad a lo que establece el Código de Procedimiento Civil. |
CAPÍTULO XVIII
REGISTROS Y PUBLICIDAD
| Artículo 90 |
Inscripción
y publicación de las resoluciones. El Registro inscribirá en el Libro u
otro medio correspondiente y publicará en La Gaceta, Diario Oficial o
en medio de publicación oficial del Registro, las resoluciones y
sentencias firmes relativas a registros, modificaciones en la
titularidad y/o vigencia; y otras decisiones que afecten los datos del
registro. |
| Artículo 91 |
Consulta de los
registros. Los registros de la propiedad industrial materia de esta Ley
son públicos, cualquier persona podrá obtener copias
simples o certificadas de cualquier inscripción registral
mediante el pago de la tasa establecida. |
| Artículo 92 |
Consulta
de expedientes. Cualquier persona podrá consultar en el Registro el
expediente relativo a cualquier solicitud de registro, y podrá obtener
copias simples o certificadas de cualquier documento contenido en ellos
mediante el pago del monto establecido. |
CAPÍTULO XIX
CLASIFICACIONES
| Artículo 93 |
Clasificación
de productos y servicios. Para efectos de la clasificación de los
productos y servicios para los cuales se registrarán las marcas, se
aplicará la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para
el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza de 1957,
con sus revisiones y actualizaciones vigentes. El Registro resolverá
cualquier duda respecto a la clase en que deba clasificarse un producto
o un servicio.
La
clasificación atribuida a un producto o a un servicio no determinará su
similitud o su diferencia respecto de otros productos o servicios
incluidos en la misma clase o en otra clase. |
| Artículo 94 |
Clasificación
de elementos figurativos. Para efectos de la clasificación de los
elementos figurativos de las marcas el Registro aplicará la
Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas,
establecida por el Acuerdo de Viena de 1973, con sus revisiones y
actualizaciones vigentes. |
CAPÍTULO XX
TASAS Y TARIFAS
| Artículo 95 |
Tasas de Propiedad Industrial. Los montos de las tasas que cobrará el Registro son los siguientes:
|
|
Por solicitud de registro de una marca: |
|
- Básica |
$CA. 100.00 |
|
- Complementaria por cada clase de la Clasificación de Productos y
Servicios |
$ CA. 50.00 |
|
- Por solicitud de registro de un nombre comercial, emblema,
expresión
o señal de publicidad comercial, denominación de
origen, |
$ CA. 100.00 |
|
Por renovación de un registro de marca: |
|
- Por cada clase |
$CA. 100.00
|
|
Recargo por renovación en el plazo de gracias: |
|
- Dentro del primer mes: |
30% adicional |
|
- Después del primer mes: |
100% adicional |
|
Por cada solicitud fraccionaria en caso de División de una solicitud de registro de marca |
$CA. 50.00 |
|
- Por solicitud de inscripción de una cancelación voluntaria del
registro o una reducción
o limitación voluntaria de la lista de
productos o servicios |
$CA. 40.00 |
|
- Por solicitud de inscripción de una modificación, corrección, cambio
en el reglamento de
la marca, transferencia o licencia de uso o
cambio de nombre |
$CA. 40.00 |
|
- Por cada registro fraccionario en caso de división de un registro
de marca |
$CA. 40.00 |
|
- Certificaciones |
$CA. 20.00 |
|
- Por expedición de un duplicado en un certificado de registro |
$CA. 15.00 |
|
- Constancias |
$CA. 20.00 |
|
-Por correcciones y modificaciones de solicitudes en trámite |
$CA 30.00 |
|
-Por correcciones y modificaciones complementarias o fraccionarias |
$CA 20.00 |
|
-Por correcciones y modificaciones por cada clase |
$CA 15.00 |
|
Por búsqueda de antecedentes regístrales por marcas: |
|
- en cada clase |
$CA. 15.00 |
|
- por titular |
$CA. 20.00 |
|
- por elementos figurativo |
$CA. 20.00 |
|
El monto determinado en pesos Centroamericanos se cancelará en moneda nacional, aplicando la tasa oficial que el Banco
Central de Nicaragua fijará a la fecha de la transacción.
Los
fondos disponibles por cobros efectuados en el Registro de la Propiedad
Intelectual se utilizarán para mejorar la infraestructura, planes de
capacitación del personal, adquirir equipo de oficina y promoción de
leyes. |
CAPÍTULO XXI
ACCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS
| Artículo 96 |
Reivindicación
del derecho al registro. Si el registro de un signo distintivo se
hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o
en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la
persona afectada podrá reivindicar su derecho ante la autoridad
judicial competente a fin que le sea transferida la solicitud en
trámite o el registro concedido, o que se le reconozca como
cosolicitante o cotitular del derecho. En la misma acción podrá
demandar la indemnización de daños y perjuicios.
Esta
acción prescribe a los cinco años contados desde la fecha de concesión
del registro o a los cuatro años contados desde que el signo hubiera
comenzado a usarse en el país por quien obtuvo el registro, aplicándose
el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo el
registro lo hubiese solicitado de mala fe. |
| Artículo 97 |
Acción
por infracción. El titular de un derecho protegido en virtud de esta
Ley podrá entablar acción ante la autoridad judicial competente contra
cualquier persona que realice sin su consentimiento algún acto que
implique infracción de ese derecho. También podrá actuar contra la
persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente la preparación
de una infracción.
En
caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares
podrá entablar la acción contra una infracción sin que sea necesario el
consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.
La acción también podrá
ser entablada por una asociación, federación, sindicato u otra entidad
representativa de los industriales, productores o comerciantes
interesados siempre que estuviese legitimada para estos efectos. |
| Artículo 98 |
Medidas
en acción de infracción. En una acción por
infracción de un derecho protegido por esta Ley podrá
ordenarse una o más de las siguientes medidas, entre otras:
- La cesación de los actos que constituyen la infracción.
- La indemnización de daños y perjuicios.
- El
embargo o el secuestro de los productos infractores, incluyendo los
envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros
materiales resultantes de la infracción, y de los materiales y medios
que sirvieran principalmente para cometer la infracción.
- La prohibición de la importación o de la
exportación de los productos, materiales o medios referidos en
el inciso c).
- La
atribución en propiedad de los productos, materiales o medios referidos
en el inciso c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al
importe de la indemnización de daños y perjuicios.
- Las medidas
necesarias para evitar la continuación o la repetición de la
infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o
medios referidos en el inciso c).
- La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.
Tratándose
de productos que ostenten una marca falsa, no bastará la supresión o
remoción de la marca para permitir que se introduzcan esos productos en
el comercio, salvo en caso excepcional debidamente calificado por el
juez, o que el titular de la marca hubiera dado su acuerdo expreso.
Los
productos que ostenten signos distintivos ilícitos, el material de
publicidad que haga referencia a esos signos y los materiales y medios
que se hubieren usado para cometer una infracción, serán retenidos o
decomisados por las autoridades competentes de aduanas o de policía,
según correspondiera, en espera de los resultados del proceso
correspondiente.
El
juez podrá, en cualquier momento del proceso, ordenar al demandado que
proporcione las informaciones que tuviera sobre las personas que
hubiesen participado en la producción o comercialización de los
productos o servicios materia de la infracción.
|
| Artículo 99 |
Cálculo
de la indemnización de daños y perjuicios. La
indemnización de daños y perjuicios se calculará
en función de los criterios siguientes, entre otros:
- El lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción;
- El monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción;
- El
precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia
contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho
infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido.
|
| Artículo 100 |
Prescripción
de la acción por infracción. La acción por infracción de un derecho
conferido por esta Ley prescribirá los dos años contados desde que el
titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco años contados
desde que se cometió por última vez la infracción, aplicándose el plazo
que venza antes. |
| Artículo 101 |
Acciones
contra el uso indebido de indicaciones geográficas. Cualquier autoridad
competente o persona interesada, y en particular los productores,
fabricantes, artesanos y consumidores podrán actuar, individual o
conjuntamente, para todo efecto relativo al cumplimiento de lo
dispuesto en los Artos.68 y 69 de la presente ley. |
| Artículo 102 |
Sanciones
penales por infracción. Será sancionado con pena de prisión de tres a
seis años, o con multa no superior a veinticinco mil pesos
centroamericanos ($CA25,000.00), o con ambas penas quien, sin el
consentimiento del titular del derecho respectivo, realice
intencionalmente alguno de los siguientes actos:
- Usar en el
comercio una marca registrada, o una copia servil o imitación de ella,
en relación a los productos o servicios que ella distingue.
- Usar en el comercio un nombre comercial, un rótulo o un emblema protegidos.
- Usar
en el comercio en relación con un producto o un servicio, una
indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre
la procedencia de ese producto o servicio, o sobre la identidad del
productor, fabricante o comerciante del producto o servicio.
- Usar
en el comercio en relación con un producto una denominación de origen
falsa o engañosa, aun cuando se indique el verdadero origen del
producto, se emplee una traducción de la denominación o se la use
acompañada de expresiones como "tipo", "género", "manera", "imitación"
u otras análogas.
|
| Artículo 103 |
Acción
contra los delitos tipificados. Los delitos previstos en esta Ley son
perseguibles a instancia de una autoridad competente o por denuncia de
una persona interesada, incluyendo cualquier entidad u organización
representativa de algún sector de la producción o de los consumidores.
La
acción penal prescribirá a los cuatro años contados desde que se
cometió por última vez el delito, aplicándose el plazo que expire antes. |
CAPÍTULO XXII
COMPETENCIA DESLEAL
| Artículo 104 |
Cláusula
general. Se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de
una actividad mercantil o con motivo de ella que sea contrario a los
usos y prácticas honestos en materia comercial. |
| Artículo 105 |
Actos
de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial.
Constituyen actos de competencia desleal los siguientes, entre otros:
- Actos capaces de crear
confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los
servicios, la empresa o el establecimiento ajenos.
- El
uso o propagación de indicaciones o alegaciones falsas capaces de
denigrar o de desacreditar a los productos, los servicios, la empresa o
el establecimiento ajenos.
- El uso o
propagación de indicaciones o alegaciones, o la omisión de
informaciones verdaderas, cuando ello sea susceptible de inducir a
error con respecto a la procedencia, la naturaleza, el modo de
fabricación, la aptitud para su empleo o consumo, la cantidad u otras
características de los productos o servicios propios o ajenos.
- La
utilización de un producto comercializado por un tercero para moldear,
calcar, copiar o de otro modo reproducir servilmente ese producto a fin
de aprovechar en forma parasitaria y con fines comerciales los
resultados del esfuerzo o del prestigio ajenos.
- El
uso como marca de un signo cuyo registro esté prohibido conforme al
Artículo 7 incisos b), h), i), j), k), l), m), n) y o) de la presente
ley.
- El uso en el comercio de un signo cuyo registro
esté prohibido conforme el Artículo 8 incisos b), d), e),
g), y h) de esta ley.
|
| Artículo 106 |
Acción
contra un acto de competencia desleal. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo siguiente, cualquier persona interesada podrá pedir al
tribunal competente la constatación y declaración del carácter ilícito
de un presunto acto de competencia desleal.
Cualquier
persona interesada podrá iniciar una acción contra un acto de
competencia desleal. Además de la persona directamente perjudicada por
el acto, podrá ejercer la acción cualquier asociación u organización
representativa de algún sector profesional, empresarial o de los
consumidores cuando resulten afectados los intereses de sus miembros.
Las disposiciones de los Artos.97, 98, 99
y 102, de la presente ley, son aplicables, en cuanto corresponda, a las
acciones civiles o penales que se inicien contra actos de competencia
desleal. También son aplicables las disposiciones pertinentes del
derecho común relativas al acto ilícito. |
| Artículo 107 |
Prescripción
de la acción por competencia desleal. La acción por competencia desleal
prescribe a los dos años contados desde que el titular tuvo
conocimiento del acto de competencia desleal, o a los cinco años
contados desde que se cometió por última vez el acto, aplicándose el
plazo que venza primero. |
CAPÍTULO XXIII
PROCEDIMIENTOS PARA REGISTRAR TRASPASOS, LICENCIAS,
CAMBIOS DE NOMBRES COMERCIALES Y CANCELACIONES
| Artículo 108 |
Contenido
de la solicitud de inscripción de traspaso. Para obtener la inscripción
del traspaso de una marca, nombre comercial, señal o expresión de
propaganda, el interesado deberá presentar ante el Registro de la
Propiedad Industrial una solicitud que contendrá:
- Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;
- El
nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás
generales del propietario y del adquirente de la marca, nombre
comercial, señal o expresión de propaganda y el nombre, profesión y
domicilio del mandatario o representante legal, en su caso;
- Indicación
de la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda que es
objeto del traspaso y del número, tomo, folio y fecha del asiento en
que aparece inscrita;
- Título por el cual se verifica el traspaso;
- Apartado
postal o dirección exacta, en la ciudad en que está ubicado el Registro
de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones;
- Expresión concreta de lo que se pide; y
- Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del
solicitante o del mandatario o representante legal, según el
caso.
La
solicitud a que se refiere el presente artículo podrá ser hecha por el
cedente y el cesionario simultáneamente, o por una sola de las partes.
|
| Artículo 109 |
Documentación requerida. Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se presentarán:
- El
poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de
mandatario salvo que la personería de éste estuviera ya acreditada en
el Registro, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el
motivo de su presentación y el número del expediente en el cual consta.
Cuando el interesado lo considere conveniente podrá pedir que el poder
se razone en los autos y se le devuelva;
- Constancia de haber pagado los derechos que corresponden según el Artículo 95;
- El
documento por medio del cual se hubiera formalizado el traspaso,
debidamente autenticado y legalizado, salvo que se hubiera otorgado en
alguno de los países signatarios del Tratado de Integración Económica
Centroamericana, caso en el cual no requerirá legalización;
- Tres
facsímiles del signo distintivo que aparezca inserto en el Libro de
Inscripciones respectivo o en el Libro de Modelos, si lo hubiere.
|
| Artículo 110 |
Acumulación
de traspasos en una solicitud. En la solicitud podrá pedirse el
registro del traspaso de varias marcas, u otros signos distintivos. |
| Artículo 111 |
Examen
de la solicitud. Presentada una solicitud, el Registrador procederá en
el acto a comprobar si reúne los requisitos indicados en la presente
ley. Si el resultado fuere negativo, rechazará de plano la solicitud
indicando las razones en que se funda. |
| Artículo 112 |
Resolución.
Si la solicitud presentada estuviera en regla, el Registrador dictará
sin tardanza resolución dando por efectuado el traspaso y mandando que
se hagan las anotaciones marginales pertinentes y que se copie la
resolución en el Libro de Resoluciones. |
| Artículo 113 |
Entrega
del certificado. Efectuados los trámites correspondientes, el
Registrador extenderá y entregará al cesionario un Certificado. |
| Artículo 114 |
Contenido
de la solicitud para la inscripción de licencias. Para obtener la
inscripción de una licencia de uso de una marca, el interesado deberá
presentar ante el Registro de la Propiedad Industrial, una solicitud
que contendrá:
- Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;
- El
nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás
generales del propietario y del titular de la licencia y el nombre,
profesión y domicilio del mandatario o representante legal, en su caso;
- Indicación precisa de la marca que se da en uso y cita del número, folio y tomo en que aparece inscrita;
- El tipo de licencia, su duración y el territorio que cubre;
- Apartado
postal o dirección exacta, en la ciudad en que está ubicado el Registro
de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones;
- Indicación concreta de lo que se pide; y
- Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del
solicitante o del mandatario o representante legal, según el
caso.
La
solicitud a que se refiere el presente artículo podrá ser hecha por el
propietario de la marca y por el titular de la licencia
simultáneamente, o por una sola de las partes.
|
| Artículo 115 |
Documentos requeridos. Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse:
- El poder legalmente otorgado, si
la solicitud se hiciere por medio de mandatario, salvo que la
personería de éste estuviera ya acreditada en el Registro, caso en el
cual se indicará en la solicitud la fecha y el motivo de su
presentación y el número de expediente en el cual consta. Cuando el
interesado lo considere conveniente podrá pedir que el poder se razone
en los autos y se le devuelva;
- Constancia de haber pagado los derechos que corresponden.
- El documento auténtico en el cual consta la licencia.
Los
documentos otorgados en los países distintos de los signatarios del
Tratado de Integración Económica Centroamericana, deberán presentarse
debidamente legalizados.
|
| Artículo 116 |
Examen
de la solicitud. Presentada una solicitud, el Registrador procederá en
el acto a comprobar si reúne los requisitos indicados en los Artos.108
y 109 de la presente Ley. Si el resultado fuera negativo rechazará de
plano la solicitud indicando las razones en que se funda. |
| Artículo 117 |
Resolución.
Si la solicitud presentada estuviera en regla, el Registrador dictará
resolución ordenando que se asiente inscripción en favor del usuario y
que se hagan las anotaciones marginales pertinentes. |
| Artículo 118 |
Contenido
del certificado de licencia. Hecha la inscripción, el Registrador
extenderá y entregará al titular de la licencia un Certificado que
deberá contener los siguientes requisitos:
- Nombre completo del Registro;
- Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del titular de la marca;
- Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del licenciatario;
- Indicación expresa de la marca o marcas que
comprende la licencia y del número, folio y tomo de la
inscripción;
- Mención de si la licencia es o no exclusiva con relación a determinado territorio o zona;
- Duración de la licencia; y
- El
lugar y la fecha en que se extiende el Certificado y el sello y la
firma del Registrador. Dicho certificado podrá comprender todas las
marcas afectadas por la licencia.
|
| Artículo 119 |
Inscripción
de cambio de nombre comercial. Las personas naturales o jurídicas que
hubiesen cambiado o modificado su nombre comercial, razón social o
denominación de acuerdo con la ley, obtendrán del Registro que en el
margen de cada uno de los asientos que correspondan a las marcas u
otros signos distintivos de su propiedad, se anote el cambio o
modificación efectuado. |
| Artículo 120 |
Contenido
de la solicitud. Para obtener la anotación a que alude el artículo
precedente, el interesado deberá presentar ante el Registro, una
solicitud que contendrá:
- Designación precisa de la autoridad a quien se dirige;
- El
nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del
solicitante y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o
representante legal en su caso;
- Indicación
precisa de las marcas u otros signos distintivos de que el interesado
sea propietario, y el número, folio, tomo y Libro en que se hallan
inscritos;
- Apartado postal o dirección
exacta, en la ciudad en que está ubicado el Registro de la Propiedad
Industrial, para recibir notificaciones;
- Indicación precisa de lo que se pide, y
- Lugar y fecha de la solicitud y firma
autógrafa del solicitante y del mandatario o representante
legal, según el caso.
|
| Artículo 121 |
Documentos
requeridos. La solicitud por medio de la cual se pida registro del
cambio de un nombre comercial, razón social o denominación, deberá
acompañarse el poder de la forma prevista en el inciso a) del Artículo
109 de esta ley, el comprobante de pago de la tasa correspondiente y,
además, del documento o documentos auténticos en los cuales conste, de
un modo indubitable, el cambio o modificación a que se refiere la
solicitud. Los documentos otorgados en Estados distintos de los
signatarios del Tratado de Integración Económica Centroamericana,
deberán presentarse debidamente legalizados. |
| Artículo 122 |
Examen
de la solicitud. Presentada una solicitud, el Registrador procederá sin
tardanza a comprobar si reúne los requisitos indicados en los Artos.108
y 109 de la presente Ley. Si el resultado fuere negativo, rechazará de
plano la solicitud indicando las razones en que se funda. |
| Artículo 123 |
Resolución.
Si la solicitud estuviese en regla, el Registrador dictará resolución
dando por autorizado el cambio de nombre comercial, razón social o
denominación y mandando que en el margen de los asientos que
correspondan se ponga constancia del cambio o modificación. Mandará,
asimismo, que igual anotación marginal se haga en los asientos
relativos a las marcas, señales o expresiones de propaganda de que sea
titular la persona natural o jurídica cuyo nombre, razón social o
denominación se ha modificado. |
| Artículo 124 |
Contenido de la anotación
marginal. La anotación marginal a que hace referencia la
disposición precedente, deberá contener:
- Indicación precisa de que el nombre comercial, razón social o denominación fue cambiado o modificado;
- El nombre comercial, razón social o denominación tal como quedó después de cambiado o modificado; y
- El lugar y la fecha de la anotación y el sello y la firma del Registrador.
|
| Artículo 125 |
Entrega
de la Certificación. Efectuados los trámites anteriores, el Registrador
extenderá y entregará al interesado Certificación de las anotaciones
efectuadas por consecuencia del cambio o modificaciones del nombre
comercial, razón social o denominación de aquél. Dicha Certificación
podrá comprender la totalidad de los cambios efectuados. |
| Artículo 126 |
Requisitos
de la solicitud de cancelación. Cuando el titular de una marca, nombre
comercial, emblema, rótulo, expresión o señal de propaganda pretenda
obtener la cancelación de su inscripción, de conformidad con lo
preceptuado en el Artículo 40, deberá presentar en el Registro una
solicitud que contendrá los mismos requisitos que señala el Artículo
108. Dicha solicitud se presentará acompañada de los documentos que
indican los incisos a) y b) del Artículo 109, todos de la presente ley. |
| Artículo 127 |
Tramitación.
En la tramitación de la solicitud de cancelación de un registro el
Registrador procederá, en general, en la misma forma prescrita para
inscribir el traspaso de una marca u otro signo distintivo. |
| Artículo 128 |
Cancelación
de la inscripción y publicación de aviso. El Registrador mandará, en la
resolución correspondiente, que se cancele la inscripción, que se ponga
razón del hecho al margen del asiento correspondiente y que se publique
un aviso, por una sola vez, por cuenta del solicitante, que deberá
contener:
- El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del renunciante;
- Indicación precisa de la marca, o signo distintivo cuyo registro se canceló; y
- La causa de la cancelación y el modelo de la marca, o signo distintivo.
|
| Artículo 129 |
Cancelación
de inscripción por nulidad declarada por Tribunal competente. En la
misma forma prevista en los tres artículos precedentes se procederá
para obtener la cancelación del registro de una marca u otro signo
distintivo cuando se haya declarado la nulidad de la inscripción por
Tribunal de Justicia competente, caso en el cual se acompañará con la
solicitud de cancelación una copia certificada de la sentencia
respectiva. |
CAPÍTULO XXIV
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
| Artículo130 |
Competencia
del Registro de la Propiedad Intelectual. La administración de la
Propiedad Intelectual estará a cargo del Registro de la Propiedad
Intelectual como dependencia del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio. El Registro de la Propiedad Intelectual será dirigido por un
Registrador que será Abogado.
El
interesado podrá interponer recurso de revisión, reposición y reforma
ante el Registro de la Propiedad Intelectual y además podrá hacer uso
del recurso de apelación, el cual interpondrá ante el aludido Registro
y se tramitará en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, como
se dejó expresado en el artículo 89 de la presente ley y como lo
establece el Código de Procedimiento Civil para efectos de su
respectiva interposiciones, tramitaciones y resoluciones.
|
| Artículo131 |
Registradores
suplentes. El Registro contará, además del Director, con un máximo de
dos Registradores suplentes, los cuales deberán tener la misma calidad
para ser Registrador.
|
| Artículo132 |
Atribuciones y deberes del Registrador.
- Admitir o denegar todas las solicitudes o escritos que se presenten y que no cumplan con lo previsto en la presente ley.
- Extender de oficio o a petición de parte:
- certificaciones de documentos que se encuentren en el Registro, o de sus actuaciones.
- el
registro de una marca u otro signo distintivo; de una patente, modelo
de utilidad o diseño industrial; la protección de los derechos de autor
y derechos conexos; el derecho del obtentor, así como cualesquiera otra
función de registro de la propiedad intelectual.
- el certificado de un derecho de propiedad intelectual protegido por medio del Registro.
- Autorizar con su firma y sello los documentos expedidos por el Registro.
- Elaborar
y extender dictamen sobre asuntos de su competencia, cuando así lo
requiera la autoridad judicial, administrativa o de lo contencioso
administrativo.
- Conocer y resolver las oposiciones que se presenten.
- Autorizar las publicaciones del Registro.
- Organizar y dirigir el trabajo del Registro y efectuar las sugerencias que considere oportunas para el funcionamiento del mismo.
- Informar
acerca del cualquier dificultad u obstáculo que oponga o demore la
eficaz aplicación de las leyes en materia de propiedad intelectual.
|
| Artículo133 |
Registrador
suplente. Habrá un máximo de dos Registradores suplentes, los que
sustituirán al Registrador en caso de enfermedad, licencias, ausencias
temporales u otros hechos análogos. Tendrán además a su cargo el examen
de las solicitudes, firmar los avisos para su publicación en el diario
oficial, y contarán con la autorización del Registrador para firmar los
asientos regístrales, certificados, autos, resoluciones y cualquier
otro documento expedido por el Registro, así como el control del
sistema de informática del Registro.
|
| Artículo134 |
Secretario.
El Registro deberá contar, además con un Secretario, el cual será al
menos pasante en derecho; así mismo del personal preciso y capaz para
que pueda cumplir con sus funciones y atribuciones.
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| Artículo135 |
Atribuciones y deberes del Secretario.
- Recibir todos los escritos que se
presenten al Registro, poniendo al pie de ellos nota en la que hará
constar la fecha y hora de su presentación.
- Dar recibo de las solicitudes y de los documentos que se le
entreguen, o de aquellos que lo pida la parte que los presentó.
- Autorizar con su firma todas las resoluciones, registros y certificaciones que expida el Registrador.
- Recibir y despachar la correspondencia.
- Efectuar las notificaciones.
Las demás que señalen las leyes de la Propiedad Intelectual o que señale el Registrador.
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| Artículo136 |
Funciones
del Registro de la Propiedad Intelectual. Corresponde al Registro de la
Propiedad Intelectual las siguientes funciones:
- Coordinar
con las diferentes Direcciones del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio, así como con las diversas instituciones públicas y privadas
nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el
fomento y protección de los derechos de propiedad intelectual.
- Tramitar
y, en su caso, otorgar patentes de invención, registro de modelos de
utilidad, diseños industriales, marcas y otros signos distintivos,
título de obtentor, depósito o registro de los derechos de autor y
derechos conexos, y las demás que otorgan las leyes de propiedad
intelectual.
- Administrar las Leyes y Reglamentos que conforman el marco jurídico de la propiedad intelectual en Nicaragua.
- Designar peritos para que emitan los dictámenes técnicos previstos por las leyes de propiedad intelectual.
- Efectuar
la publicación legal por medio del diario oficial, así como difundir la
información derivada de las patentes, registro, autorizaciones y
publicaciones concedidas y de cualesquiera otra referentes a los
derechos de propiedad intelectual.
- Difundir,
asesorar y dar servicio al público en materia de propiedad intelectual,
así como el alcance de las disposiciones contenidas en las diferentes
leyes de propiedad intelectual.
- Celebrar por
delegación expresa del Ministro de Fomento, Industria y Comercio,
convenios o acuerdos de cooperación, coordinación y concertación con
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para
promover las actividades relacionadas con la propiedad intelectual.
- Realizar
estudios sobre la situación de la propiedad intelectual en el ámbito
internacional y participar en reuniones, foros, congresos, conferencias
internacionales relacionadas con la materia de propiedad intelectual.
- Actuar
a través del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, como órgano
de consulta en materia de propiedad intelectual de las diferentes
instituciones del Gobierno, así como asesorar a instituciones sociales
y privadas.
- Participar
en la formación de recursos humanos especializados en las diversas
disciplinas de propiedad intelectual, a través de la formulación y
ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y
especialización del personal profesional, técnico y auxiliar.
- Participar
en coordinación con las direcciones del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, en las negociaciones que correspondan al ámbito
de sus atribuciones.
- Formular y ejecutar su plan anual institucional, así como la correspondiente evaluación del mismo.
- Prestar
los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el
debido cumplimiento de sus facultades conforme esta ley y las demás
disposiciones legales aplicables.
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| Artículo137 |
Prohibiciones
al Registrador y al resto del personal del Registro. Es prohibido al
Registrador y al personal bajo sus órdenes, gestionar directa o
indirectamente, en nombre o representación de terceras personas ante el
Registro. Todas las actuaciones del personal del registro serán
apegadas a la ley, observando imparcialidad en sus actuaciones.
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| Artículo138 |
Carácter
público del Registro. El Registro de la Propiedad Intelectual es
público y puede ser consultado por cualquier personal durante las horas
ordinarias de atención al público.
Ningún
funcionario o empleado del Registro cobrará emolumento alguno por los
servicios que presten a los interesados en el cumplimiento de sus
funciones y atribuciones; ni por permitir que los solicitantes tramiten
copias simples de las inscripciones, documentos, expedientes, actas o
índice que existan en el Registro, salvo las tarifas establecidas en la
ley.
|
| Artículo139 |
Visitas
de control. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, adoptará
las medidas necesarias para que un funcionario visite anualmente el
Registro de la Propiedad Intelectual, con el fin de constatar el estado
en que se encuentran los libros y expedientes y de todo lo que se
hubiese observado y practicado en el acto de la visita.
El funcionario levantará acta enviando copia de la misma al Registrador y al Ministro de la cartera.
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| Artículo140 |
Archivo
de solicitudes y documentos. Las solicitudes y toda clase de documentos
que se presentaren al Registro se archivarán en el mismo.
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| Artículo141 |
Organización. El Registro se organizará al menos en las siguientes Direcciones específicas:
- Marcas y Otros Signos Distintivos.
- Patentes y nuevas tecnologías.
- Derechos de Autor y Conexos.
- Obtenciones de Variedades Vegetales
Cada uno de los Directores en base a la complejidad del trabajo se organizará en departamentos.
Los
jefes de las Direcciones serán Abogados y Notarios, excepto para
Patentes y Nuevas Tecnologías y Variedades Vegetales, que deberán ser
Ingenieros.
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| Artículo142 |
Acceso
a los documentos del Registro. Los expedientes, libros, registros y
otros documentos que se encuentren en el Registro de la Propiedad
Intelectual no se extraerán del Registro. Todas las diligencias
judiciales, administrativas o de lo contencioso administrativo o
consultas que quieren hacer las autoridades o particulares y que exijan
la presentación de dicho documento se ejecutarán en el Registro bajo
responsabilidad del Registrador.
A
pedido de una persona interesada, el Registrador podrá devolverle algún
documento que ella hubiese presentado al Registro de la Propiedad
Intelectual en algún procedimiento y que no fuese necesario conservar.
La devolución se hará dejando en el expediente respectivo fotocopia
autenticada del documento que se devuelva a costa del interesado. |
CAPÍTULO XXV
MEDIDAS CAUTELARES
| Artículo 143 |
Adopción
de medidas cautelares. Quien inicie o vaya a iniciar una acción por
infracción de un derecho previsto en esta Ley podrá pedir a la
autoridad competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el
objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus
consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad
de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la
acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su
inicio.
Podrán ordenarse las siguientes medidas cautelares, entre otras:
- La cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción.
- El
embargo o el secuestro de los productos, envases, embalajes, etiquetas,
material impreso o de publicidad y otros materiales que ostenten el
signo objeto de la presunta infracción, y de los materiales y medios
que sirvieran principalmente para cometer la infracción.
- La suspensión de la importación o de la
exportación de los productos, materiales o medios referidos en
el literal anterior.
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| Artículo 144 |
Garantías
y condiciones en caso de medidas cautelares. Una medida cautelar sólo
se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar y
la existencia del derecho infringido, y presente pruebas que permitan
presumir fehacientemente la comisión de la infracción o su inminencia,
y que la demora en aplicar la medida causará un daño irreparable o
mayor. La medida no se ordenará si quien la pide no diera caución o
garantía suficiente a criterio del juez.
Quien pida una medida cautelar respecto de mercancías determinadas
deberá dar las informaciones necesarias y una descripción
suficientemente detallada y precisa de las mercancías para que puedan
ser identificadas y reconocidas con facilidad.
El
solicitante de medidas cautelares responderá por los daños y perjuicios
resultantes de su ejecución si las medidas caducaran, quedaran sin
efecto o fuesen revocadas por acción u omisión del solicitante, o si
posteriormente se determina que no hubo infracción o inminencia de
infracción a un derecho de propiedad industrial. |
| Artículo 145 |
Medidas
sin oír previamente a la otra parte. Cuando se hubiera ejecutado una
medida cautelar sin haber oído previamente a la otra parte, se
notificará a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de
la ejecución.
Toda
medida cautelar ejecutada antes de iniciarse la acción sobre el fondo
del asunto y sin haber oído previamente a la otra parte quedará sin
efecto de pleno derecho si no se iniciara esa acción dentro de los
quince días hábiles contados desde la ejecución de la medida. |
| Artículo 146 |
Revisión de
la medida cautelar. La parte afectada por una medida cautelar
podrá recurrir ante el juez para que reconsidere la medida
ejecutada, a cuyo efecto se le dará audiencia. El juez
podrá modificar, revocar o confirmar la medida.
Cuando
la parte afectada deseara continuar su actividad, y siempre que esto no
pudiera causar un daño irreparable al titular del derecho infringido,
la medida cautelar podrá sustituirse por una caución u otra garantía
que el juez considere suficiente, ofrecida por el presunto infractor. |
CAPÍTULO XXVI
MEDIDAS EN LA FRONTERA
| Artículo 147 |
Competencia
de las Aduanas. Las medidas cautelares u otras que deban aplicarse en
la frontera se ejecutarán por la autoridad de aduanas al momento de la
importación, exportación o tránsito de los productos infractores y de
los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la
infracción. |
| Artículo 148 |
Suspensión
de importación o exportación. El titular de un derecho protegido por
esta Ley, que tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la
importación o la exportación de productos que infringen ese derecho,
podrá solicitar al juez competente que ordene a la autoridad de aduanas
suspender esa importación o exportación al momento de su despacho. Son
aplicables a esa solicitud y a la orden que se dicte las condiciones y
garantías aplicables a las medidas cautelares.
Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, el juez
ordenará o denegará la suspensión, y lo
comunicará al solicitante.
Quien
solicite las medidas en la frontera deberá dar a las autoridades de
aduanas las informaciones necesarias y una descripción suficientemente
detallada y precisa de las mercancías para que puedan ser identificadas
y reconocidas con facilidad.
Ejecutada
la suspensión, la autoridad de aduanas lo notificará inmediatamente al
importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida. |
| Artículo 149 |
Duración
de la suspensión. Si transcurrieran diez días hábiles contados desde
que la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste
hubiese comunicado a la autoridad de aduanas que se ha iniciado la
acción judicial sobre el fondo del asunto, o que el juez ha dictado
medidas cautelares para prolongar la suspensión, ésta será levantada y
se despacharán las mercancías retenidas. En casos debidamente
justificados ese plazo podrá ser prorrogado por diez días hábiles
adicionales.
Cuando la suspensión fuese ordenada como medida cautelar, será aplicable el plazo previsto para tales medidas.
Iniciada
la acción judicial sobre el fondo, la parte afectada por la suspensión
podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada y se
le dará audiencia a estos efectos. El juez podrá modificar, revocar o
confirmar la suspensión.
El
solicitante de medidas en la frontera responderá por los daños y
perjuicios resultantes de su ejecución si las medidas se levantaran o
fuesen revocadas por acción u omisión del solicitante, o si
posteriormente se determina que no hubo infracción o inminencia de
infracción a un derecho de propiedad industrial. |
| Artículo 150 |
Derecho
de inspección e información. A efectos de justificar la prolongación de
la suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de
aduanas, o para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá
al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho
corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al permitir
la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para proteger
cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.
Comprobada
la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre
y dirección del consignador, del importador o exportador y del
consignatario de las mercancías, y la cantidad de las mercancías objeto
de la suspensión. |
| Artículo 151 |
Medidas
contra productos falsos. Tratándose de productos que ostenten marcas
falsas, que se hubieran incautado por las autoridades de aduanas, no se
permitirá, salvo en circunstancias excepcionales, que esos productos
sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un
procedimiento aduanero diferente. |
CAPÍTULO XXVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
| Artículo 152 |
Solicitudes
en trámite relativas a marcas. Las solicitudes de registro o de
renovación de marca que se encuentren en trámite en la fecha de entrada
en vigor de esta Ley continuarán tramitándose de acuerdo con la
legislación anterior, pero los registros y renovaciones que se
concedieran quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley. |
| Artículo 153 |
Registros
en vigencia. Las marcas y otros signos distintivos registrados de
conformidad con la legislación anterior se regirán por las
disposiciones de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias
correspondientes. |
| Artículo 154 |
Acciones
iniciadas anteriormente. Las acciones que se hubieren iniciado antes de
entrar en vigor esta Ley se proseguirán hasta su resolución conforme a
las disposiciones bajo las cuales se iniciaron. |
CAPÍTULO XXVIII
DISPOSICIONES FINALES
| Artículo 155 |
Reglamento. La presente Ley
será reglamentada de acuerdo a lo establecido en el
Artículo150 de la Constitución Política. |
| Artículo 156 |
Derogaciones.
La presente ley deroga toda disposición que se le oponga y se denuncia
el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad
Industrial del uno de Junio de mil novecientos sesenta y ocho |
| Artículo 157 |
Vigencia. La presente Ley
entrará en vigencia noventa días después de su
publicación en la Gaceta, Diario Oficial." |
Dado
en la ciudad de Managua, en la sala de sesiones de la Asamblea
Nacional, a los catorce días del mes de febrero del dos uno. OSCAR MONCADA REYES. Presidente de la
Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON. Secretario de la Asamblea Nacional.
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