Honduras: Industrial Property LawLEY no. 12-99-eel congreso nacional, Considerando: Que nuestra Legislación sobre Propiedad Industrial resulta desactualizada y descoordinada con las legislaciones que sobre la materia rigen en otros países con los que Honduras tiene relaciones comerciales. Considerando: Que es una necesidad armonizar nuestra Legislación en Materia de Propiedad Industrial, con las disposiciones contenidas en compromisos internacionales, suscritos por Honduras. Considerando: Que Honduras debe insertarse en el mercado mundial adoptando políticas legislativas orientadas a crear un ambiente adecuado para la inversión nacional y extranjera, la protección de la Propiedad Industrial, transferencia de la tecnología y como resultado final, el beneficio del consumidor. CONSIDERANDO: Que la emisión de una nueva legislación en materia de Propiedad Industrial incorporadas en el presente Decreto, le permitirán a Honduras cumplir con los compromisos internacionales, suscritos en la Organización Mundial del Comercio (O.M.C.); a entrar en vigencia a partir del 1 de enero del año 2000 los cuales se encuentran contemplados, en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). por tanto, Decreta: La siguiente: título i disposiciones generales capítulo únicoNATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público. Su aplicación corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a través de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, dependencia de la Dirección General de Propiedad Intelectual. ARTÍCULO 2 .- Esta Ley tiene por objeto: 1) Establecer las bases para que en las actividades industriales y comerciales del país, exista un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos; 2) Promover y fomentar la inventiva de aplicación industrial, las mejores técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos; 3) Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores; 4) Favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles; 5) Proteger la propiedad industrial mediante la regulación de patentes de invención; de registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales, de denominaciones de origen y de secretos industriales; y, 6) Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma; y, establecer las sanciones respecto de ellos. ARTÍCULO 3.- No se otorgará patente, registro o autorización, ni se ordenará publicidad en el Diario Oficial La Gaceta, a ninguna de las figuras o instituciones jurídicas que regulan esta Ley, cuando sus contenidos o forma, sean contrarios al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal. título ii de las invenciones, los modelos de utilidad y los diseños industriales capítulo iInvenciones Sección IProtección a las invenciones y derecho a la patente ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley: 1) Es invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento, a través de la satisfacción inmediata de una necesidad concreta. Una invención podrá ser de producto o de procedimiento; y, 2) Por patente se entiende el derecho especial que concede el Estado con relación a actos de explotación de una invención. Los efectos, alcances, obligaciones y limitaciones a la patente están determinados por la presente Ley. ARTÍCULO 5.- No se considerará invención, y en tal virtud quedará excluida de protección por patente: 1) La materia que no se adecúe a la definición del Artículo 4; 2) Los principios teóricos o científicos; 3) Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aún cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre; 4) El material biológico que existe en la naturaleza; 5) Los esquemas, planes, reglas y métodos para realizar actos mentales, juegos o negocios; 6) Los programas de computación aisladamente considerados; 7) Las formas de presentación de información; 8) Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias; 9) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales; y, 10) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia. ARTÍCULO 6.- Una invención será patentable cuando sea susceptible de aplicación industrial, sea novedosa y tenga nivel inventivo. ARTÍCULO 7.- No serán patentables: 1) Los procesos esencialmente biológicos para la obtención o reproducción de plantas, animales o sus variedades, incluyendo los procesos genéticos o relativos a material capaz de conducir su propia duplicación, por si mismo o por cualquier otra manera indirecta, cuando consistan en seleccionar o aislar material biológico disponible y dejarlo que actúe en condiciones naturales; y, 2) Las variedades y especies vegetales y las especies y razas animales. ARTÍCULO 8.- Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, a estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido e incluirá, entre otros, la artesanía, la agricultura, la minería, la pesca y los servicios. ARTÍCULO 9.- Una invención se considera novedosa cuando no existía en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Honduras, en su caso, antes de la fecha de presentación de la solicitud extranjera cuya prioridad se reivindicara de conformidad con el Artículo 141 de esta Ley. Sólo para efectos y apreciar la novedad, también quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Registro de la Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación, en su caso, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, pero sólo en la medida en que ese contenido queda incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella fuese publicada. A efectos de otorgar la patente, no se tomará en consideración la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud en Honduras o, en su caso, dentro del año precedente a la fecha de la solicitud cuya prioridad se reivindicará de conformidad con el Artículo 141de esta Ley, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio solicitante o su causante, o de un abuso, incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos. La divulgación resultante de una publicación hecha por una Oficina de Propiedad Industrial dentro del procedimiento de concesión de una patente no queda comprendida en la excepción del párrafo precedente, salvo que la solicitud se hubiese presentado por quien no tenía derecho a la patente, o que la publicación se hubiese hecho indebidamente por la Oficina de Propiedad Industrial. ARTÍCULO 10.- Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si la misma no resulta obvia ni se ha derivado de manera evidente del estado de la técnica, según el criterio de una persona versada en la materia. ARTÍCULO 11.- El derecho a la patente pertenecerá al inventor sin perjuicio a lo establecido en los Artículos 12 y 13 de la presente Ley. Cuando varias personas hicieren una invención conjuntamente, el derecho a la patente les pertenecerá en común. El derecho a la patente podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. Si varias personas hicieren la misma invención independientemente una de otras, la patente se concederá a aquella de dichas personas o al derechohabiente de aquella que primero presente la solicitud de patente o que reivindique la prioridad de fecha más antigua, de conformidad con el Artículo 141 de esta Ley. ARTÍCULO 12.- Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a la patente por esa invención pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario. Cuando la invención tuviera un valor económico mucho mayor que el que las partes podían haber previsto razonablemente al tiempo de concluir el contrato, el inventor tendrá derecho a una remuneración especial que será fijada por el Tribunal competente en defecto de acuerdo entre las partes. Será nula cualquier disposición contractual menos favorable al inventor, que las disposiciones del presente Artículo. ARTÍCULO 13.- Cuando un empleado que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realizara una invención en el campo de actividades del empleador, o mediante la utilización de datos o medios a los que tuviera acceso por razón de su empleo, comunicará este hecho inmediatamente a su empleador por escrito. Si dentro de un plazo de dos (2) meses, a partir de la fecha en que el empleador hubiese recibido dicha comunicación o hubiese tomado conocimiento de la invención por cualquier otro medio, aplicándose la fecha más antigua, el empleador notificara por escrito al empleado su interés por la invención, el empleado tendrá derecho a la cotitularidad de la patente gozando en forma equitativa de las utilidades que ocasione la explotación del invento. En caso que el empleador no efectuara la notificación dentro del plazo establecido, el derecho a la patente pertenecerá al empleado. Cualquier disposición contractual menos favorable al empleado inventor que las establecidas en el presente Artículo, se considerarán nulas ipso jure. ARTÍCULO 14.- Cuando el solicitante de una patente fuese el propio autor de la invención, materia de la solicitud, y su situación económica no le permitiese sufragar el monto de las tasas que debiera pagar para presentar o tramitar su solicitud o para mantener la patente concedida, podrá declarar esta circunstancia en la solicitud de la patente, al tiempo de pagar las tasas anuales correspondientes. En tal caso, el solicitante sólo estará obligado a pagar un décimo del monto de la tasa debida, mientras subsista la situación económica referida. Si la solicitud de patentes en trámite o la patente concedida fuese transferida antes de transcurridos dos (2) años desde la fecha de presentación de la solicitud, a una persona que no se encontrase en la situación económica referida, no se inscribirá la transferencia mientras no se acredita el pago del monto de las tasas que hubiese correspondido pagar si no se hubiese hecho la declaración indicada en el párrafo anterior. El Registro de la Propiedad Industrial podrá pedir al solicitante que se acogiera al beneficio previsto en este Artículo que acredite su situación económica, siempre que hubiese razones para dudar de la declaración hecha por dicho solicitante, o cuando pareciera manifiesto que su situación económica ha mejorado con posterioridad a la declaración inicial. Sección Ii
derechos, obligaciones y limitaciones relativos ARTÍCULO 15.- Las patentes de invención serán concedidas por un plazo de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud en la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial en Honduras. ARTÍCULO 16.- Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite deberá pagarse tasas anuales. Los pagos se harán antes de comenzar el período anual correspondiente. La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente. Podrá pagarse dos (2) o más tasas anuales por anticipado. Se concederá un plazo de gracia de seis (6) meses para el pago de la tasa anual, debiendo pagar la sobretasa establecida. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente, según el caso, mantendrá su vigencia plena. La falta de pago de alguna de las tasas anuales de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente, según fuese el caso. ARTÍCULO 17.- La patente conferirá a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación de la invención patentada. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular de la patente tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que sin su acuerdo, realice cualesquiera de los actos siguientes: 1) Cuando la patente se haya concedido para un producto: a) Fabricar el producto; y, b) Ofrecer en venta, vender o utilizar el producto o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines. 2) Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento: a) Emplear el procedimiento; y, b) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el numeral 1 inciso b) de este Artículo respecto a un producto resultante directamente de la utilización del procedimiento. El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones. Las reivindicaciones se interpretarán a la luz de la descripción y los dibujos. ARTÍCULO 18.- Los derechos conferidos por la patente sólo podrán hacerse valer contra actos realizados por terceros con fines industriales o comerciales. En particular, tales derechos no podrán hacerse valer contra actos realizados exclusivamente en el ámbito privado y con fines no comerciales, o con fines de experimentación, investigación científica o enseñanza relativos al objeto de la invención patentada. Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio nacional o internacional por el titular de la patente o por sus licenciatarios. La patente no confiere el derecho de impedir los actos referidos en el artículo 5to. del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. ARTÍCULO 19.- Los derechos conferidos por una patente no podrán hacerse valer contra una persona que pruebe que, con anterioridad a la fecha de presentación, o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invención en el país. Esa persona tendrá derecho de continuar produciendo el producto o empleando el procedimiento como venía haciéndolo, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal producción o empleo. Esta excepción no será aplicable si la persona hubiese adquirido conocimiento de la intervención por acto de mala fe. ARTÍCULO 20.- Una patente o una solicitud de patente podrá ser cedida por actos entre vivos o transferida por vía sucesoria. Toda cesión o transferencia relativa a una patente o una solicitud de patente, deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro de la Propiedad Industrial. La cesión o transferencia sólo tendrá efectos legales frente a terceros después de haber sido inscrita. La inscripción devengará la tasa establecida. ARTÍCULO 21.- El titular o el solicitante de una patente podrá conceder a terceros una o más licencias de explotación de la invención que es objeto de la patente o de la solicitud de patente en trámite. Todo contrato de licencia de explotación de una invención deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro de la Propiedad Industrial. La licencia sólo tendrá efectos legales frente a terceros después de haber sido inscrita. La inscripción devengará la tasa establecida. En defecto de estipulación en contrario en el contrato de licencia de explotación, serán aplicables a las normas siguientes: 1) La licencia se extenderá a todos los actos indicados en el Artículo 17 de esta Ley, durante toda la vigencia de la patente, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la invención; 2) El licenciatario no podrá ceder la licencia ni otorgar sublicencias; 3) Si la licencia no fuese exclusiva, podrá el licenciante otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, así como, explotar la patente por sí mismo en el país; y, 4) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, ni podrá explotar la patente por sí mismo en el país. ARTÍCULO 22.- El titular de la patente podrá renunciar a una o varias de las reivindicaciones de la patente, o a la patente, en su totalidad, en cualquier tiempo mediante declaración escrita presentada al Registro de la Propiedad Industrial. La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de este Artículo. Cuando apareciera inscrito con relación a la patente, alguna licencia, derecho a crédito en favor de una tercera persona, la renuncia sólo se admitirá previa presentación de una declaración escrita con firma autenticada de esa persona, en virtud de la cual ella, consiente tal renuncia, salvo que el Registro de la Propiedad Industrial considere que existen circunstancias que justifiquen la admisión de la renuncia en cualquier caso. capítulo Iimodelos de utilidad ARTÍCULO 23.- Se considerará como modelo de utilidad cualquier forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. Los modelos de utilidad se protegerán mediante la concesión de patentes. ARTÍCULO 24.- No podrá ser objeto de una patente de modelo de utilidad: 1) Los procedimientos; 2) Las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole; y, 3) La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con esta Ley. ARTÍCULO 25.- Un modelo de utilidad será patentable cuando es novedoso y de susceptible aplicación industrial. No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aportan ninguna característica utilitaria discernible con respecto al estado de la técnica. ARTÍCULO 26.- La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que dicho objeto pueda comprender dos (2) o más partes que funcionan como un conjunto unitario, podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud. ARTÍCULO 27.- Para conciliar los extremos descritos en el Artículo 16, la protección que concede una patente de modelo de utilidad se iniciará desde el momento de presentación de la solicitud y vencerá cuando fuese otorgada, a los quince (15) años contados desde la fecha de dicha presentación. capítulo iiidiseños industriales Sección IProtección de los diseños industriales ARTÍCULO 28.- Se considerará como diseño industrial cualquier forma bidimensional o tridimensional que incorporado en un producto utilitario, le da una apariencia especial, y que es apto, para servir de tipo de modelo para su fabricación. Los diseños industriales comprenden a: 1) Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio; y, 2) Los modelos industriales constituidos por toda forma bidimensional o tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos y que no hayan sido dictados únicamente por consideraciones o exigencias de orden técnico. ARTÍCULO 29.- Serán registrables los diseños industriales que sean originales y susceptibles de aplicación industrial. Se entiende por original, el diseño que no sea igual o semejante en grado de confusión a otro que ya sea del conocimiento público en el país. No se registrará un diseño industrial cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador. No se registrará un diseño industrial, que consista en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño, sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará, tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular. ARTÍCULO 30.- El derecho a la protección de un diseño industrial pertenece a su creador. Si el diseño hubiese sido creado por dos (2) o más personas conjuntamente, el derecho pertenecerá a todos en común. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria. Cuando el diseño industrial hubiese sido creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio o de un contrato de trabajo, el derecho a obtener su registro pertenecerá, a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, salvo disposiciones contractuales en contrario. Sección Iiadquisición y alcance de los derechos ARTÍCULO 31.- La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación del diseño industrial. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que sin su acuerdo fabrique, venda, ofrezca en venta o utilice, o importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o incorpore el diseño industrial protegido; o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a la del diseño industrial protegido. La realización de uno de los actos referidos en el párrafo anterior, no se considerará lícito por el sólo hecho de que el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distintos de los indicados en el registro del diseño protegido. La protección conferida a un diseño industrial no se extenderá a los elementos o características del diseño dictados enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador. La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá los elementos o características del diseño, cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño, sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular. Serán aplicables a la protección de un diseño industrial las limitaciones y excepciones previstas en el Artículo 18 de esta Ley. ARTÍCULO 32.- La protección de un diseño industrial se adquiere por el registro del mismo, conforme con el procedimiento previsto en este Título. Sección IiiNormas relativas al diseño industrial registrado ARTÍCULO 33.- La patente de un diseño industrial vencerá a los cinco (5) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro en Honduras. ARTÍCULO 34.- El pago de la tasa correspondiente al primer quinquenio deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. El registro de un diseño industrial podrá ser prorrogado por dos períodos adicionales de cinco (5) años cada uno, mediante el pago de la tasa de prórroga establecida. La tasa de prórroga deberá ser pagada antes del vencimiento del registro del diseño industrial. Se concederá un plazo de gracia de seis (6) meses para el pago de la tasa, mediante el pago de la sobretasa establecida. Durante el plazo de gracia, el registro mantendrá su vigencia plena. El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá cada prórroga, haciendo la anotación marginal en el registro correspondiente. capítulo Ivprocedimiento de concesión disposiciones comunes ARTÍCULO 35.- La solicitud de patente será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial, indicándose en la misma, el nombre y demás datos necesarios relativos al solicitante, al inventor y al mandatario, así como el nombre de la invención. La solicitud de patente deberá indicar la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado, o del título que se hubiese obtenido, ante otra oficina de Propiedad Industrial, y que se refiere total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en Honduras, de lo contrario deberá declarar no haber presentado dicha solicitud. La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación. ARTÍCULO 36.- El solicitante de una patente podrá ser una persona natural o jurídica. Si el solicitante no fuese el inventor, la solicitud deberá contener el nombre del inventor o inventores en su caso. ARTÍCULO 37.- La solicitud de patente sólo podrá comprender una invención, o un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conforme un único concepto inventivo. Si la solicitud no cumple con lo establecido en el párrafo anterior, la Oficina de Registro lo comunicará por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos (2) meses, la divida en varias solicitudes conservando como fecha de cada una la de la solicitud inicial y, en su caso, la de prioridad reconocida. Si vencido el plazo el solicitante no ha realizado la división se tendrá por abandonada la solicitud. ARTÍCULO 38.- El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la solicitud cumple con los requisitos de los Artículos 35, 45, 46, 47 y 48 de la presente Ley. En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al solicitante para que efectúe la corrección necesaria dentro de un plazo de dos (2) meses, bajo requerimiento de considerarse abandonada la solicitud y de archivarse de oficio. Si el solicitante no cumpliera con efectuar la corrección en el plazo señalado, el Registro de la Propiedad Industrial hará efectivo el requerimiento mediante resolución fundamentada. Si habiendo atendido lo requerido y el registro estimara que, pese a la respuesta del solicitante, no satisface a plenitud lo requerido, procederá a denegar la concesión de la patente mediante resolución fundamentada. ARTÍCULO 39.- A requerimiento del Registro de la Propiedad Industrial, el solicitante deberá proporcionar, debidamente traducidos cuando así se hubiese indicado, uno o más de los siguientes documentos relativos a tales solicitudes extranjeras referidas en el Artículo 35, párrafo tercero de esta Ley, a elección del Registro: 1) Copia de la solicitud extranjera y de sus documentos acompañantes o en su caso, certificación de no haber presentado dicha solicitud; 2) Copia de toda comunicación o informe recibido por el solicitante o por su causante que se refiera a los resultados de búsquedas de anterioridades o de exámenes efectuados respecto a la solicitud extranjera; y, 3) Copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido en base a la solicitud extranjera. Cuando la solicitud presentada en Honduras abarcara invenciones reivindicadas en dos (2) o más solicitudes extranjeras de modo que ninguna de estas correspondiera totalmente con lo reivindicado en aquella solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial, podrá pedir al solicitante que presente los documentos referidos en el párrafo primero de este Artículo, relativos a tales solicitudes extranjeras presentadas en Honduras. Cuando ello fuese necesario para resolver mejor sobre la concesión de una patente o la validez de una patente concedida, el Registro de la Propiedad Industrial, podrá pedir al solicitante o el titular de la patente que presente los siguientes documentos relativos a la solicitud extranjera o el título de protección referido en el párrafo primero de este Artículo: 1) Copia de toda resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado la solicitud extranjera o denegado la concesión solicitada en la petición extranjera; y, 2) Copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección que hubiese sido concedido en base a la solicitud extranjera. Si el solicitante, teniendo a su disposición la información o la documentación solicitada de conformidad con el párrafo primero, numerales 1) y 2) de este Artículo, no cumpliese con proporcionarla dentro del plazo señalado, se denegará la patente solicitada. A requerimiento del solicitante, o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial, podrá suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando se requiera un documento de los indicados en el párrafo primero, numerales 1) y 2), o en el párrafo segundo de este Artículo, y ese documento estuviese aún en trámite ante la autoridad extranjera correspondiente. El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios sobre cualquier información o documento que proporcione en cumplimiento del presente Artículo. ARTÍCULO 40.- Desde la publicación de la solicitud cualquier persona interesada podrá presentar ante el Registro de la Propiedad Industrial, oposición, haciendo observaciones y presentando informaciones o documentos con relación a la patentabilidad de la invención, objeto de la solicitud. ARTÍCULO 41.- El Registro de la Propiedad Industrial será el órgano encargado de conocer y resolver los escritos de oposición que se presentasen ante el mismo, el que se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el respectivo Reglamento. La oposición deberá ser presentada dentro del término que la Ley establece. ARTÍCULO 42.- Se concederá la patente bajo la responsabilidad del solicitante, sin perjuicio de los derechos de terceros, cuando el Registro de la Propiedad Industrial compruebe que se han cumplido los requisitos y condiciones previstos por la Ley. Resuelta la concesión de la patente, el Registro de la Propiedad Industrial hará las acciones siguientes: 1) Inscribirá la patente en el registro correspondiente; 2) Ordenará la publicación de un aviso de la concesión de la patente; 3) Entregará al solicitante un certificado de concesión y un ejemplar del documento de patente; y, 4) Pondrá a disposición del público copias del documento de patente, que podrá adquirirse mediante pago de la tasa establecida. ARTÍCULO 43.- La nulidad de una patente, será presentada ante el Registro de la Propiedad industrial, debiendo substanciarse de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 44.- La patente podrá ser revocada por el Registro de la Propiedad Industrial, a pedido de cualquier persona interesada o de autoridad competente, cuando se abuse de los derechos conferidos por la patente, con el propósito de controlar, restringir o suprimir las actividades industriales o comerciales, de tal modo que afecte indebidamente a la economía nacional, y siempre que la concesión de una licencia obligatoria no hubiese bastado para hacer cesar la situación creada por ese abuso. El pedido de revocación no podrá presentarse antes de transcurridos dos (2) años contados desde la fecha de concesión de la primera licencia obligatoria. Serán aplicables a esta licencia las disposiciones del Artículo 71 de esta Ley, en cuanto corresponda. Se considerarán como abusos de la patente, entre otras, las situaciones siguientes: 1) Por razón de las condiciones injustificadas o abusivas impuestas para la concesión de una licencia o una sublicencia, se impide o se afecta indebidamente el establecimiento o el desarrollo de nuevas empresas o actividades industriales o comerciales en el país; 2) Los productos protegidos por la patente se ofrecen en el país a un precio injustificadamente alto como consecuencia de un abuso de los derechos conferidos por la patente; y, 3) La patente se utiliza para impedir, restringir o controlar injustificadamente alguna actividad industrial o comercial relativa a productos o a procedimientos que no están cubiertos por la patente. sección Ide las patentes de invención y modelos de utilidad ARTÍCULO 45.- La solicitud descrita para obtener una patente de invención contendrá lo siguiente: 1) El nombre y la dirección del solicitante; 2) El país de nacionalidad o domicilio del solicitante y cuando este fuese un persona jurídica, el lugar de su inscripción constitutiva; 3) El nombre de la invención; 4) El nombre y la dirección del inventor cuando no fuese el mismo solicitante. 5) EL nombre y la dirección del representante o apoderado en el país cuando el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país; 6) La fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro TÍTULO de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el país; y, 7) La firma del solicitante o su representante. ARTÍCULO 46.- La solicitud a la que se refiere el Artículo anterior, será acompañada por la documentación siguiente: 1) La petición misma; 2) Dos (2) ejemplares de descripción; 3) Dos (2) o más ejemplares de las reivindicaciones; 4) Dos (2) o más dibujos cuando fuesen necesarios para comprender la invención; los dibujos se considerarán parte integrante de la descripción; 5) Dos (2) resúmenes; y, 6) Los poderes que fueran requeridos. ARTÍCULO 47.- Sin perjuicio de la obligación del solicitante de cumplir dentro del plazo que establece esta Ley, con los demás requerimientos de los artículos 45 y 50 de la presente Ley, la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial podrá aceptar solicitudes siempre que se acompañen por lo menos con la información siguiente: 1) Una indicación expresa o implícita de que se solicita la concesión de una patente; 2) Datos que permitan la identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan al Registro de la Propiedad Industrial competente comunicarse con esa persona; y 3) Un documento contentivo de una descripción de la invención. Artículo 48.- Si la solicitud omitiera alguno de los elementos mínimos indicados en el artículo anterior no se dará por válida su presentación, y el Registro de la Propiedad Industrial requerirá al solicitante para que subsane la omisión. Mientras esto último no ocurra la solicitud se considerará como no presentada. Subsanada la omisión se considerará como fecha de presentación aquella en que fuesen cumplidos todos los requisitos mínimos indicados en el artículo anterior. Cuando la solicitud contuviera alguna referencia a dibujos y estos no hubiesen acompañado dicha solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial requerirá al solicitante para que subsane la omisión. Si la omisión se subsanara dentro de un plazo de noventa (90) días hábiles contados desde la notificación, se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de recepción de los dibujos; en caso contrario se tendrá por no hecha cualquier referencia a los dibujos omitidos. Sin embargo, si los dibujos, se presentaran dentro del plazo indicado y no contuviesen materia nueva o adicional a la contenida en la divulgación inicial, se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de cumplimiento de los requisitos mínimos indicados en Artículo anterior. Cuando se hubiese invocado un derecho de prioridad y acompañado oportunamente los recaudos requeridos para reconocer ese derecho, y con posterioridad a la solicitud se presentara una ampliación de la descripción inicial o dibujos omitidos inicialmente, ello no afectará la fecha de presentación si la ampliación o los dibujos ya se encontraban contenidos en la solicitud cuya prioridad se invoca, y no constituyen materia nueva o adicional a la contenida en ella. Artículo 49.- Para los efectos de esta Ley se considerará como fecha de presentación de una solicitud que llene todos los requisitos establecidos de la misma, por parte de la Oficina del Registro de la Propiedad Industrial, según lo establece el Artículo 48 de esta Ley. Artículo 50.- La descripción deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa, para poder evaluarla previo dictamen de un técnico versado en la materia. La descripción de la invención indicará el nombre de invención e incluirá la información siguiente: 1) El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención; 2) La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda considerarse útil para la comprensión y el examen de la invención, y referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativos a dicha tecnología; 3) Descripción de la invención en términos que permitan la comprensión del problema técnico y la solución aportada por la invención y exponer las ventajas que hubiere con respecto a la tecnología anterior; 4) Descripción de los dibujos, de haberlos. 5) Descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias a los dibujos; y, 6) La manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial y la forma como puede ser producida y utilizada, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención. Cuando la invención se refiera a material biológico que no pueda ser descrito de manera que la misma pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, y dicho material no se encuentre a disposición del público, se completará la descripción mediante un depósito de dicho material en una institución de depósito. En tal caso, éste se efectuará a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud en Honduras o, en la fecha prioritariamente definida. Cuando se efectuare un depósito de material biológico para complementar la descripción, esta circunstancia se indicará junto con el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del mismo y el número de orden respectivo atribuido por la institución. También se describirá la naturaleza y características del material depositado cuando ello fuese pertinente a la divulgación de la invención. El depósito del material biológico deberá efectuarse en una institución destinada a ese fin, dentro o fuera del país, reconocida por el Registro de la Propiedad Industrial. En todo caso serán reconocidas las instituciones que tengan carácter de Autoridades Internacionales de Depósito, conforme al Tratado de Budapest de 1977 sobre el Reconocimiento Internacional en esa materia del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes. El depósito en referencia sólo será válido para estos efectos si se hace bajo condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material a más tardar a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente correspondiente conforme a esta Ley, sin perjuicio de las demás condiciones que pudieran determinar las disposiciones reglamentarias. Artículo 51.- Será indispensable la presentación de dibujos cuando fuesen necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la invención. Artículo 52.- Las reivindicaciones definirán la materia para la cual se desea protección mediante la patente. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas, y estar enteramente sustentadas por la descripción. Artículo 53.- El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la descripción y una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieran y en su caso incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención. El resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención, así como el uso principal de la invención, el que servirá exclusivamente a fines de información técnica, y sucesivo, y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección. Artículo 54.- El Registro de la Propiedad Industrial examinará, mediante o con la colaboración de las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, idóneas para estos fines y con los cuales tuviese convenio para esos efectos, si la invención es patentable de conformidad con los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la presente Ley y si la descripción, las reivindicaciones, los dibujos y el resumen se adecúan a los requisitos señalados en los Artículos 35, 45, 46, 47, 48, 50, 51 52 y 53 de esta Ley. También se examinará si la solicitud satisface el requisito de unidad de la invención según el Artículo 26 de la misma. Cuando fuese aplicable, el examen podrá realizarse con base en los documentos que proporcione el solicitante relativos a los exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados por otras Oficinas de Propiedad Industrial, o dentro del procedimiento previsto por el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), y referidos a la misma materia reivindicada en la solicitud que se examina. El Registro de la Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales exámenes, en su totalidad o en parte, como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención previstas en esta Ley. |